Decreto158-1976·1976

Fijación del precio por kilogramo de carne

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20 de marzo de 1976

Fecha de publicación

24 de marzo de 1976

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse los siguientes precios por kilogramos de carne caliente en segunda balanza, previo "dressing" de exportación, para las liquidaciones de compra de haciendas vacunas, faenadas por los frigoríficos habilitados para la exportación, a partir del día de la fecha: a) Novillos: de las calidades Chilled de 1ª (Grados de Clasificación O.R.I.) Chilled 2ª (Grado F), Continental B, (Grado N), Continental F (Grado T), N$ 0.96. De la calidad Manufactura (Grado A), N$ 0.77; De la calidad Conserva (Grado L), N$ 0.66; b) Vacas: De las calidades Continental B (Grado N) y Continental F (Grado T), N$ 0.90; De la calidad Manufactura (Grado A), N$ 0.77; De la calidad Conserva (Grado L), N$ 0.66. c) Terneros: De la calidad Continental (Grado N), N$ 0.88; De la calidad Manufactura (Grado A) N$ 0.77; De la calidad Conserva (Grado L), N$ 0.66; d) Bueyes, Toros y Torunos: De la calidad Manufactura (Grado A), N$ 0.77; De la calidad Conserva (Grado L), N$ 0.66. (*)

Artículo 2Artículo 2

El Banco de la República Oriental del Uruguay a los efectos de lo dispuesto en el decreto 402/971 de 30 de junio de 1971, sus concordantes y modificativos, liquidará a los productores los precios fijados en el artículo 1º del presente decreto.

Artículo 3Artículo 3

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, etc.