Decreto158-1978·1978

Reglamentación del artículo 122 de la ley 14.305, Código Aeronáutico

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28 de marzo de 1978

Fecha de publicación

3 de abril de 1978

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase la reglamentación del artículo 122 del Código Aeronáutico, ley 14.305 del 29 de noviembre de 1974, la que quedará redactada de la siguiente manera: <a name="1" id="1"></a> Art. 1º. Concepto.- Servicios de trabajo aéreo son aquellos que no estando comprendidos en la categoría de transporte aéreo público, son efectuados con utilización de aeronaves y tienen el carácter de remunerados. <a name="2" id="2"></a> Art. 2º. Reserva.- Los servicios de trabajo aéreo quedan reservados a las empresas nacionales. Sólo cuando no sea posible atender con los medios nacionales las exigencias de determinadas especialidades, la Dirección General de Aviación Civil podrá autorizar con carácter transitorio la operación de empresas extranjeras en el territorio nacional. <a name="3" id="3"></a> Art. 3º. Requisitos de la petición.- Las solicitudes para obtener la autorización operativa en servicios de trabajo aéreo deberán estar ajustadas a lo preceptuado por el artículo 13 de la Reglamentación aprobada por el decreto 39/977 del 25 de enero de 1977, con excepción de los numerales IV, V y VI. Deberá determinarse, además en la misma, la evidencia de la utilidad pública del servicio, la especialidad del trabajo aéreo a realizar, el área geográfica en que se efectuará y la o las bases de operación. <a name="4" id="4"></a> Art. 4º. Instrucción de la petición.- La petición será instruida de acuerdo a los artículos 16 y 17 de la Reglamentación aprobada por el decreto 39/977 de 25 de enero de 1977. <a name="5" id="5"></a> Art. 5º. Resolución.- Cumplidos los trámites y dictámenes previstos por el artículo anterior, la Dirección General de Aviación Civil dictará resolución definitiva la que será notificada personalmente a la peticionante y a todos aquellos que hubieren formulado observaciones. <a name="6" id="6"></a> Art. 6º. Contenido de las autorizaciones.- En las autorizaciones operativas para servicios de trabajo aéreo se establecerá: A) Especialidad del servicio de trabajo aéreo autorizado; B) El carácter de precariedad de la autorización; C) Tipo, clase y características de las aeronaves autorizadas para la prestación del servicio; D) Obligaciones de carácter reglamentario que la autorizada deberá cumplir en forma permanente o periódica; E) Plazo para la iniciación de los servicios so pena de caducidad automática de la autorización; F) Otras estipulaciones que el órgano autorizante estime pertinentes. <a name="7" id="7"></a> Art. 7º. Justificaciones complementarias.- Antes de iniciar los servicios, la peticionante deberá acreditar ante la Dirección General de Aviación Civil: A) La posesión de los certificados de aeronavegabilidad y matrícula de las aeronaves autorizadas con sus correspondientes habilitaciones especificadas para el servicio; B) La vigencia de las licencias y habilitaciones de su personal aeronáutico; C) La contratación y vigencia de los seguros obligatorios prescriptos por el título XIV del Código Aeronáutico. <a name="8" id="8"></a> Art. 8º. Gestión y fiscalización.- Las empresas deberán presentar ante la Dirección General de Aviación Civil, dentro de los 60 días del cierre de su balance anual, una memoria de su ejercicio y una copia autenticada del balance general y del estado demostrativo de ganancias y pérdidas. La memoria contendrá los resultados de la gestión técnico-comercial con el mayor acopio de datos técnicos, financieros y estadísticos. En caso de que la empresa realizara otras actividades, delimitará claramente la gestión correspondiente a los servicios autorizados. <a name="9" id="9"></a> Art. 9º. Libros y registros.- Además de los de precepto, las empresas llevarán los libros y registros auxiliares que determine la Dirección General de Aviación Civil. <a name="10" id="10"></a> Art. 10 Remisión.- Serán de aplicación los artículos 25, 26, 28, 29, 30, 31 y 35 de la Reglamentación aprobada por el decreto 39/977 de 25 de enero de 1977. <a name="11" id="11"></a> Art. 11 Transitorio.- Los actuales explotadores de servicios de trabajo aéreo dispondrán de un plazo de 180 días a partir de la publicación del presente reglamento, para ajustarse a sus normas so pena de revocación de las autorizaciones.

Artículo 1Artículo 1-1

Apruébase la reglamentación del artículo 122 del Código Aeronáutico, ley 14.305 del 29 de noviembre de 1974, la que quedará redactada de la siguiente manera: <a name="1" id="1"></a> Art. 1º. Concepto.- Servicios de trabajo aéreo son aquellos que no estando comprendidos en la categoría de transporte aéreo público, son efectuados con utilización de aeronaves y tienen el carácter de remunerados. <a name="2" id="2"></a> Art. 2º. Reserva.- Los servicios de trabajo aéreo quedan reservados a las empresas nacionales. Sólo cuando no sea posible atender con los medios nacionales las exigencias de determinadas especialidades, la Dirección General de Aviación Civil podrá autorizar con carácter transitorio la operación de empresas extranjeras en el territorio nacional. <a name="3" id="3"></a> Art. 3º. Requisitos de la petición.- Las solicitudes para obtener la autorización operativa en servicios de trabajo aéreo deberán estar ajustadas a lo preceptuado por el artículo 13 de la Reglamentación aprobada por el decreto 39/977 del 25 de enero de 1977, con excepción de los numerales IV, V y VI. Deberá determinarse, además en la misma, la evidencia de la utilidad pública del servicio, la especialidad del trabajo aéreo a realizar, el área geográfica en que se efectuará y la o las bases de operación. <a name="4" id="4"></a> Art. 4º. Instrucción de la petición.- La petición será instruida de acuerdo a los artículos 16 y 17 de la Reglamentación aprobada por el decreto 39/977 de 25 de enero de 1977. <a name="5" id="5"></a> Art. 5º. Resolución.- Cumplidos los trámites y dictámenes previstos por el artículo anterior, la Dirección General de Aviación Civil dictará resolución definitiva la que será notificada personalmente a la peticionante y a todos aquellos que hubieren formulado observaciones. <a name="6" id="6"></a> Art. 6º. Contenido de las autorizaciones.- En las autorizaciones operativas para servicios de trabajo aéreo se establecerá: A) Especialidad del servicio de trabajo aéreo autorizado; B) El carácter de precariedad de la autorización; C) Tipo, clase y características de las aeronaves autorizadas para la prestación del servicio; D) Obligaciones de carácter reglamentario que la autorizada deberá cumplir en forma permanente o periódica; E) Plazo para la iniciación de los servicios so pena de caducidad automática de la autorización; F) Otras estipulaciones que el órgano autorizante estime pertinentes. <a name="7" id="7"></a> Art. 7º. Justificaciones complementarias.- Antes de iniciar los servicios, la peticionante deberá acreditar ante la Dirección General de Aviación Civil: A) La posesión de los certificados de aeronavegabilidad y matrícula de las aeronaves autorizadas con sus correspondientes habilitaciones especificadas para el servicio; B) La vigencia de las licencias y habilitaciones de su personal aeronáutico; C) La contratación y vigencia de los seguros obligatorios prescriptos por el título XIV del Código Aeronáutico. <a name="8" id="8"></a> Art. 8º. Gestión y fiscalización.- Las empresas deberán presentar ante la Dirección General de Aviación Civil, dentro de los 60 días del cierre de su balance anual, una memoria de su ejercicio y una copia autenticada del balance general y del estado demostrativo de ganancias y pérdidas. La memoria contendrá los resultados de la gestión técnico-comercial con el mayor acopio de datos técnicos, financieros y estadísticos. En caso de que la empresa realizara otras actividades, delimitará claramente la gestión correspondiente a los servicios autorizados. <a name="9" id="9"></a> Art. 9º. Libros y registros.- Además de los de precepto, las empresas llevarán los libros y registros auxiliares que determine la Dirección General de Aviación Civil. <a name="10" id="10"></a> Art. 10 Remisión.- Serán de aplicación los artículos 25, 26, 28, 29, 30, 31 y 35 de la Reglamentación aprobada por el decreto 39/977 de 25 de enero de 1977. <a name="11" id="11"></a> Art. 11 Transitorio.- Los actuales explotadores de servicios de trabajo aéreo dispondrán de un plazo de 180 días a partir de la publicación del presente reglamento, para ajustarse a sus normas so pena de revocación de las autorizaciones.

Artículo 1Artículo 1-2

Apruébase la reglamentación del artículo 122 del Código Aeronáutico, ley 14.305 del 29 de noviembre de 1974, la que quedará redactada de la siguiente manera: <a name="1" id="1"></a> Art. 1º. Concepto.- Servicios de trabajo aéreo son aquellos que no estando comprendidos en la categoría de transporte aéreo público, son efectuados con utilización de aeronaves y tienen el carácter de remunerados. <a name="2" id="2"></a> Art. 2º. Reserva.- Los servicios de trabajo aéreo quedan reservados a las empresas nacionales. Sólo cuando no sea posible atender con los medios nacionales las exigencias de determinadas especialidades, la Dirección General de Aviación Civil podrá autorizar con carácter transitorio la operación de empresas extranjeras en el territorio nacional. <a name="3" id="3"></a> Art. 3º. Requisitos de la petición.- Las solicitudes para obtener la autorización operativa en servicios de trabajo aéreo deberán estar ajustadas a lo preceptuado por el artículo 13 de la Reglamentación aprobada por el decreto 39/977 del 25 de enero de 1977, con excepción de los numerales IV, V y VI. Deberá determinarse, además en la misma, la evidencia de la utilidad pública del servicio, la especialidad del trabajo aéreo a realizar, el área geográfica en que se efectuará y la o las bases de operación. <a name="4" id="4"></a> Art. 4º. Instrucción de la petición.- La petición será instruida de acuerdo a los artículos 16 y 17 de la Reglamentación aprobada por el decreto 39/977 de 25 de enero de 1977. <a name="5" id="5"></a> Art. 5º. Resolución.- Cumplidos los trámites y dictámenes previstos por el artículo anterior, la Dirección General de Aviación Civil dictará resolución definitiva la que será notificada personalmente a la peticionante y a todos aquellos que hubieren formulado observaciones. <a name="6" id="6"></a> Art. 6º. Contenido de las autorizaciones.- En las autorizaciones operativas para servicios de trabajo aéreo se establecerá: A) Especialidad del servicio de trabajo aéreo autorizado; B) El carácter de precariedad de la autorización; C) Tipo, clase y características de las aeronaves autorizadas para la prestación del servicio; D) Obligaciones de carácter reglamentario que la autorizada deberá cumplir en forma permanente o periódica; E) Plazo para la iniciación de los servicios so pena de caducidad automática de la autorización; F) Otras estipulaciones que el órgano autorizante estime pertinentes. <a name="7" id="7"></a> Art. 7º. Justificaciones complementarias.- Antes de iniciar los servicios, la peticionante deberá acreditar ante la Dirección General de Aviación Civil: A) La posesión de los certificados de aeronavegabilidad y matrícula de las aeronaves autorizadas con sus correspondientes habilitaciones especificadas para el servicio; B) La vigencia de las licencias y habilitaciones de su personal aeronáutico; C) La contratación y vigencia de los seguros obligatorios prescriptos por el título XIV del Código Aeronáutico. <a name="8" id="8"></a> Art. 8º. Gestión y fiscalización.- Las empresas deberán presentar ante la Dirección General de Aviación Civil, dentro de los 60 días del cierre de su balance anual, una memoria de su ejercicio y una copia autenticada del balance general y del estado demostrativo de ganancias y pérdidas. La memoria contendrá los resultados de la gestión técnico-comercial con el mayor acopio de datos técnicos, financieros y estadísticos. En caso de que la empresa realizara otras actividades, delimitará claramente la gestión correspondiente a los servicios autorizados. <a name="9" id="9"></a> Art. 9º. Libros y registros.- Además de los de precepto, las empresas llevarán los libros y registros auxiliares que determine la Dirección General de Aviación Civil. <a name="10" id="10"></a> Art. 10 Remisión.- Serán de aplicación los artículos 25, 26, 28, 29, 30, 31 y 35 de la Reglamentación aprobada por el decreto 39/977 de 25 de enero de 1977. <a name="11" id="11"></a> Art. 11 Transitorio.- Los actuales explotadores de servicios de trabajo aéreo dispondrán de un plazo de 180 días a partir de la publicación del presente reglamento, para ajustarse a sus normas so pena de revocación de las autorizaciones.

Artículo 1Artículo 1-3

Apruébase la reglamentación del artículo 122 del Código Aeronáutico, ley 14.305 del 29 de noviembre de 1974, la que quedará redactada de la siguiente manera: <a name="1" id="1"></a> Art. 1º. Concepto.- Servicios de trabajo aéreo son aquellos que no estando comprendidos en la categoría de transporte aéreo público, son efectuados con utilización de aeronaves y tienen el carácter de remunerados. <a name="2" id="2"></a> Art. 2º. Reserva.- Los servicios de trabajo aéreo quedan reservados a las empresas nacionales. Sólo cuando no sea posible atender con los medios nacionales las exigencias de determinadas especialidades, la Dirección General de Aviación Civil podrá autorizar con carácter transitorio la operación de empresas extranjeras en el territorio nacional. <a name="3" id="3"></a> Art. 3º. Requisitos de la petición.- Las solicitudes para obtener la autorización operativa en servicios de trabajo aéreo deberán estar ajustadas a lo preceptuado por el artículo 13 de la Reglamentación aprobada por el decreto 39/977 del 25 de enero de 1977, con excepción de los numerales IV, V y VI. Deberá determinarse, además en la misma, la evidencia de la utilidad pública del servicio, la especialidad del trabajo aéreo a realizar, el área geográfica en que se efectuará y la o las bases de operación. <a name="4" id="4"></a> Art. 4º. Instrucción de la petición.- La petición será instruida de acuerdo a los artículos 16 y 17 de la Reglamentación aprobada por el decreto 39/977 de 25 de enero de 1977. <a name="5" id="5"></a> Art. 5º. Resolución.- Cumplidos los trámites y dictámenes previstos por el artículo anterior, la Dirección General de Aviación Civil dictará resolución definitiva la que será notificada personalmente a la peticionante y a todos aquellos que hubieren formulado observaciones. <a name="6" id="6"></a> Art. 6º. Contenido de las autorizaciones.- En las autorizaciones operativas para servicios de trabajo aéreo se establecerá: A) Especialidad del servicio de trabajo aéreo autorizado; B) El carácter de precariedad de la autorización; C) Tipo, clase y características de las aeronaves autorizadas para la prestación del servicio; D) Obligaciones de carácter reglamentario que la autorizada deberá cumplir en forma permanente o periódica; E) Plazo para la iniciación de los servicios so pena de caducidad automática de la autorización; F) Otras estipulaciones que el órgano autorizante estime pertinentes. <a name="7" id="7"></a> Art. 7º. Justificaciones complementarias.- Antes de iniciar los servicios, la peticionante deberá acreditar ante la Dirección General de Aviación Civil: A) La posesión de los certificados de aeronavegabilidad y matrícula de las aeronaves autorizadas con sus correspondientes habilitaciones especificadas para el servicio; B) La vigencia de las licencias y habilitaciones de su personal aeronáutico; C) La contratación y vigencia de los seguros obligatorios prescriptos por el título XIV del Código Aeronáutico. <a name="8" id="8"></a> Art. 8º. Gestión y fiscalización.- Las empresas deberán presentar ante la Dirección General de Aviación Civil, dentro de los 60 días del cierre de su balance anual, una memoria de su ejercicio y una copia autenticada del balance general y del estado demostrativo de ganancias y pérdidas. La memoria contendrá los resultados de la gestión técnico-comercial con el mayor acopio de datos técnicos, financieros y estadísticos. En caso de que la empresa realizara otras actividades, delimitará claramente la gestión correspondiente a los servicios autorizados. <a name="9" id="9"></a> Art. 9º. Libros y registros.- Además de los de precepto, las empresas llevarán los libros y registros auxiliares que determine la Dirección General de Aviación Civil. <a name="10" id="10"></a> Art. 10 Remisión.- Serán de aplicación los artículos 25, 26, 28, 29, 30, 31 y 35 de la Reglamentación aprobada por el decreto 39/977 de 25 de enero de 1977. <a name="11" id="11"></a> Art. 11 Transitorio.- Los actuales explotadores de servicios de trabajo aéreo dispondrán de un plazo de 180 días a partir de la publicación del presente reglamento, para ajustarse a sus normas so pena de revocación de las autorizaciones.

Artículo 1Artículo 1-4

Apruébase la reglamentación del artículo 122 del Código Aeronáutico, ley 14.305 del 29 de noviembre de 1974, la que quedará redactada de la siguiente manera: <a name="1" id="1"></a> Art. 1º. Concepto.- Servicios de trabajo aéreo son aquellos que no estando comprendidos en la categoría de transporte aéreo público, son efectuados con utilización de aeronaves y tienen el carácter de remunerados. <a name="2" id="2"></a> Art. 2º. Reserva.- Los servicios de trabajo aéreo quedan reservados a las empresas nacionales. Sólo cuando no sea posible atender con los medios nacionales las exigencias de determinadas especialidades, la Dirección General de Aviación Civil podrá autorizar con carácter transitorio la operación de empresas extranjeras en el territorio nacional. <a name="3" id="3"></a> Art. 3º. Requisitos de la petición.- Las solicitudes para obtener la autorización operativa en servicios de trabajo aéreo deberán estar ajustadas a lo preceptuado por el artículo 13 de la Reglamentación aprobada por el decreto 39/977 del 25 de enero de 1977, con excepción de los numerales IV, V y VI. Deberá determinarse, además en la misma, la evidencia de la utilidad pública del servicio, la especialidad del trabajo aéreo a realizar, el área geográfica en que se efectuará y la o las bases de operación. <a name="4" id="4"></a> Art. 4º. Instrucción de la petición.- La petición será instruida de acuerdo a los artículos 16 y 17 de la Reglamentación aprobada por el decreto 39/977 de 25 de enero de 1977. <a name="5" id="5"></a> Art. 5º. Resolución.- Cumplidos los trámites y dictámenes previstos por el artículo anterior, la Dirección General de Aviación Civil dictará resolución definitiva la que será notificada personalmente a la peticionante y a todos aquellos que hubieren formulado observaciones. <a name="6" id="6"></a> Art. 6º. Contenido de las autorizaciones.- En las autorizaciones operativas para servicios de trabajo aéreo se establecerá: A) Especialidad del servicio de trabajo aéreo autorizado; B) El carácter de precariedad de la autorización; C) Tipo, clase y características de las aeronaves autorizadas para la prestación del servicio; D) Obligaciones de carácter reglamentario que la autorizada deberá cumplir en forma permanente o periódica; E) Plazo para la iniciación de los servicios so pena de caducidad automática de la autorización; F) Otras estipulaciones que el órgano autorizante estime pertinentes. <a name="7" id="7"></a> Art. 7º. Justificaciones complementarias.- Antes de iniciar los servicios, la peticionante deberá acreditar ante la Dirección General de Aviación Civil: A) La posesión de los certificados de aeronavegabilidad y matrícula de las aeronaves autorizadas con sus correspondientes habilitaciones especificadas para el servicio; B) La vigencia de las licencias y habilitaciones de su personal aeronáutico; C) La contratación y vigencia de los seguros obligatorios prescriptos por el título XIV del Código Aeronáutico. <a name="8" id="8"></a> Art. 8º. Gestión y fiscalización.- Las empresas deberán presentar ante la Dirección General de Aviación Civil, dentro de los 60 días del cierre de su balance anual, una memoria de su ejercicio y una copia autenticada del balance general y del estado demostrativo de ganancias y pérdidas. La memoria contendrá los resultados de la gestión técnico-comercial con el mayor acopio de datos técnicos, financieros y estadísticos. En caso de que la empresa realizara otras actividades, delimitará claramente la gestión correspondiente a los servicios autorizados. <a name="9" id="9"></a> Art. 9º. Libros y registros.- Además de los de precepto, las empresas llevarán los libros y registros auxiliares que determine la Dirección General de Aviación Civil. <a name="10" id="10"></a> Art. 10 Remisión.- Serán de aplicación los artículos 25, 26, 28, 29, 30, 31 y 35 de la Reglamentación aprobada por el decreto 39/977 de 25 de enero de 1977. <a name="11" id="11"></a> Art. 11 Transitorio.- Los actuales explotadores de servicios de trabajo aéreo dispondrán de un plazo de 180 días a partir de la publicación del presente reglamento, para ajustarse a sus normas so pena de revocación de las autorizaciones.

Artículo 1Artículo 1-5

Apruébase la reglamentación del artículo 122 del Código Aeronáutico, ley 14.305 del 29 de noviembre de 1974, la que quedará redactada de la siguiente manera: <a name="1" id="1"></a> Art. 1º. Concepto.- Servicios de trabajo aéreo son aquellos que no estando comprendidos en la categoría de transporte aéreo público, son efectuados con utilización de aeronaves y tienen el carácter de remunerados. <a name="2" id="2"></a> Art. 2º. Reserva.- Los servicios de trabajo aéreo quedan reservados a las empresas nacionales. Sólo cuando no sea posible atender con los medios nacionales las exigencias de determinadas especialidades, la Dirección General de Aviación Civil podrá autorizar con carácter transitorio la operación de empresas extranjeras en el territorio nacional. <a name="3" id="3"></a> Art. 3º. Requisitos de la petición.- Las solicitudes para obtener la autorización operativa en servicios de trabajo aéreo deberán estar ajustadas a lo preceptuado por el artículo 13 de la Reglamentación aprobada por el decreto 39/977 del 25 de enero de 1977, con excepción de los numerales IV, V y VI. Deberá determinarse, además en la misma, la evidencia de la utilidad pública del servicio, la especialidad del trabajo aéreo a realizar, el área geográfica en que se efectuará y la o las bases de operación. <a name="4" id="4"></a> Art. 4º. Instrucción de la petición.- La petición será instruida de acuerdo a los artículos 16 y 17 de la Reglamentación aprobada por el decreto 39/977 de 25 de enero de 1977. <a name="5" id="5"></a> Art. 5º. Resolución.- Cumplidos los trámites y dictámenes previstos por el artículo anterior, la Dirección General de Aviación Civil dictará resolución definitiva la que será notificada personalmente a la peticionante y a todos aquellos que hubieren formulado observaciones. <a name="6" id="6"></a> Art. 6º. Contenido de las autorizaciones.- En las autorizaciones operativas para servicios de trabajo aéreo se establecerá: A) Especialidad del servicio de trabajo aéreo autorizado; B) El carácter de precariedad de la autorización; C) Tipo, clase y características de las aeronaves autorizadas para la prestación del servicio; D) Obligaciones de carácter reglamentario que la autorizada deberá cumplir en forma permanente o periódica; E) Plazo para la iniciación de los servicios so pena de caducidad automática de la autorización; F) Otras estipulaciones que el órgano autorizante estime pertinentes. <a name="7" id="7"></a> Art. 7º. Justificaciones complementarias.- Antes de iniciar los servicios, la peticionante deberá acreditar ante la Dirección General de Aviación Civil: A) La posesión de los certificados de aeronavegabilidad y matrícula de las aeronaves autorizadas con sus correspondientes habilitaciones especificadas para el servicio; B) La vigencia de las licencias y habilitaciones de su personal aeronáutico; C) La contratación y vigencia de los seguros obligatorios prescriptos por el título XIV del Código Aeronáutico. <a name="8" id="8"></a> Art. 8º. Gestión y fiscalización.- Las empresas deberán presentar ante la Dirección General de Aviación Civil, dentro de los 60 días del cierre de su balance anual, una memoria de su ejercicio y una copia autenticada del balance general y del estado demostrativo de ganancias y pérdidas. La memoria contendrá los resultados de la gestión técnico-comercial con el mayor acopio de datos técnicos, financieros y estadísticos. En caso de que la empresa realizara otras actividades, delimitará claramente la gestión correspondiente a los servicios autorizados. <a name="9" id="9"></a> Art. 9º. Libros y registros.- Además de los de precepto, las empresas llevarán los libros y registros auxiliares que determine la Dirección General de Aviación Civil. <a name="10" id="10"></a> Art. 10 Remisión.- Serán de aplicación los artículos 25, 26, 28, 29, 30, 31 y 35 de la Reglamentación aprobada por el decreto 39/977 de 25 de enero de 1977. <a name="11" id="11"></a> Art. 11 Transitorio.- Los actuales explotadores de servicios de trabajo aéreo dispondrán de un plazo de 180 días a partir de la publicación del presente reglamento, para ajustarse a sus normas so pena de revocación de las autorizaciones.

Artículo 1Artículo 1-6

Apruébase la reglamentación del artículo 122 del Código Aeronáutico, ley 14.305 del 29 de noviembre de 1974, la que quedará redactada de la siguiente manera: <a name="1" id="1"></a> Art. 1º. Concepto.- Servicios de trabajo aéreo son aquellos que no estando comprendidos en la categoría de transporte aéreo público, son efectuados con utilización de aeronaves y tienen el carácter de remunerados. <a name="2" id="2"></a> Art. 2º. Reserva.- Los servicios de trabajo aéreo quedan reservados a las empresas nacionales. Sólo cuando no sea posible atender con los medios nacionales las exigencias de determinadas especialidades, la Dirección General de Aviación Civil podrá autorizar con carácter transitorio la operación de empresas extranjeras en el territorio nacional. <a name="3" id="3"></a> Art. 3º. Requisitos de la petición.- Las solicitudes para obtener la autorización operativa en servicios de trabajo aéreo deberán estar ajustadas a lo preceptuado por el artículo 13 de la Reglamentación aprobada por el decreto 39/977 del 25 de enero de 1977, con excepción de los numerales IV, V y VI. Deberá determinarse, además en la misma, la evidencia de la utilidad pública del servicio, la especialidad del trabajo aéreo a realizar, el área geográfica en que se efectuará y la o las bases de operación. <a name="4" id="4"></a> Art. 4º. Instrucción de la petición.- La petición será instruida de acuerdo a los artículos 16 y 17 de la Reglamentación aprobada por el decreto 39/977 de 25 de enero de 1977. <a name="5" id="5"></a> Art. 5º. Resolución.- Cumplidos los trámites y dictámenes previstos por el artículo anterior, la Dirección General de Aviación Civil dictará resolución definitiva la que será notificada personalmente a la peticionante y a todos aquellos que hubieren formulado observaciones. <a name="6" id="6"></a> Art. 6º. Contenido de las autorizaciones.- En las autorizaciones operativas para servicios de trabajo aéreo se establecerá: A) Especialidad del servicio de trabajo aéreo autorizado; B) El carácter de precariedad de la autorización; C) Tipo, clase y características de las aeronaves autorizadas para la prestación del servicio; D) Obligaciones de carácter reglamentario que la autorizada deberá cumplir en forma permanente o periódica; E) Plazo para la iniciación de los servicios so pena de caducidad automática de la autorización; F) Otras estipulaciones que el órgano autorizante estime pertinentes. <a name="7" id="7"></a> Art. 7º. Justificaciones complementarias.- Antes de iniciar los servicios, la peticionante deberá acreditar ante la Dirección General de Aviación Civil: A) La posesión de los certificados de aeronavegabilidad y matrícula de las aeronaves autorizadas con sus correspondientes habilitaciones especificadas para el servicio; B) La vigencia de las licencias y habilitaciones de su personal aeronáutico; C) La contratación y vigencia de los seguros obligatorios prescriptos por el título XIV del Código Aeronáutico. <a name="8" id="8"></a> Art. 8º. Gestión y fiscalización.- Las empresas deberán presentar ante la Dirección General de Aviación Civil, dentro de los 60 días del cierre de su balance anual, una memoria de su ejercicio y una copia autenticada del balance general y del estado demostrativo de ganancias y pérdidas. La memoria contendrá los resultados de la gestión técnico-comercial con el mayor acopio de datos técnicos, financieros y estadísticos. En caso de que la empresa realizara otras actividades, delimitará claramente la gestión correspondiente a los servicios autorizados. <a name="9" id="9"></a> Art. 9º. Libros y registros.- Además de los de precepto, las empresas llevarán los libros y registros auxiliares que determine la Dirección General de Aviación Civil. <a name="10" id="10"></a> Art. 10 Remisión.- Serán de aplicación los artículos 25, 26, 28, 29, 30, 31 y 35 de la Reglamentación aprobada por el decreto 39/977 de 25 de enero de 1977. <a name="11" id="11"></a> Art. 11 Transitorio.- Los actuales explotadores de servicios de trabajo aéreo dispondrán de un plazo de 180 días a partir de la publicación del presente reglamento, para ajustarse a sus normas so pena de revocación de las autorizaciones.

Artículo 1Artículo 1-7

Apruébase la reglamentación del artículo 122 del Código Aeronáutico, ley 14.305 del 29 de noviembre de 1974, la que quedará redactada de la siguiente manera: <a name="1" id="1"></a> Art. 1º. Concepto.- Servicios de trabajo aéreo son aquellos que no estando comprendidos en la categoría de transporte aéreo público, son efectuados con utilización de aeronaves y tienen el carácter de remunerados. <a name="2" id="2"></a> Art. 2º. Reserva.- Los servicios de trabajo aéreo quedan reservados a las empresas nacionales. Sólo cuando no sea posible atender con los medios nacionales las exigencias de determinadas especialidades, la Dirección General de Aviación Civil podrá autorizar con carácter transitorio la operación de empresas extranjeras en el territorio nacional. <a name="3" id="3"></a> Art. 3º. Requisitos de la petición.- Las solicitudes para obtener la autorización operativa en servicios de trabajo aéreo deberán estar ajustadas a lo preceptuado por el artículo 13 de la Reglamentación aprobada por el decreto 39/977 del 25 de enero de 1977, con excepción de los numerales IV, V y VI. Deberá determinarse, además en la misma, la evidencia de la utilidad pública del servicio, la especialidad del trabajo aéreo a realizar, el área geográfica en que se efectuará y la o las bases de operación. <a name="4" id="4"></a> Art. 4º. Instrucción de la petición.- La petición será instruida de acuerdo a los artículos 16 y 17 de la Reglamentación aprobada por el decreto 39/977 de 25 de enero de 1977. <a name="5" id="5"></a> Art. 5º. Resolución.- Cumplidos los trámites y dictámenes previstos por el artículo anterior, la Dirección General de Aviación Civil dictará resolución definitiva la que será notificada personalmente a la peticionante y a todos aquellos que hubieren formulado observaciones. <a name="6" id="6"></a> Art. 6º. Contenido de las autorizaciones.- En las autorizaciones operativas para servicios de trabajo aéreo se establecerá: A) Especialidad del servicio de trabajo aéreo autorizado; B) El carácter de precariedad de la autorización; C) Tipo, clase y características de las aeronaves autorizadas para la prestación del servicio; D) Obligaciones de carácter reglamentario que la autorizada deberá cumplir en forma permanente o periódica; E) Plazo para la iniciación de los servicios so pena de caducidad automática de la autorización; F) Otras estipulaciones que el órgano autorizante estime pertinentes. <a name="7" id="7"></a> Art. 7º. Justificaciones complementarias.- Antes de iniciar los servicios, la peticionante deberá acreditar ante la Dirección General de Aviación Civil: A) La posesión de los certificados de aeronavegabilidad y matrícula de las aeronaves autorizadas con sus correspondientes habilitaciones especificadas para el servicio; B) La vigencia de las licencias y habilitaciones de su personal aeronáutico; C) La contratación y vigencia de los seguros obligatorios prescriptos por el título XIV del Código Aeronáutico. <a name="8" id="8"></a> Art. 8º. Gestión y fiscalización.- Las empresas deberán presentar ante la Dirección General de Aviación Civil, dentro de los 60 días del cierre de su balance anual, una memoria de su ejercicio y una copia autenticada del balance general y del estado demostrativo de ganancias y pérdidas. La memoria contendrá los resultados de la gestión técnico-comercial con el mayor acopio de datos técnicos, financieros y estadísticos. En caso de que la empresa realizara otras actividades, delimitará claramente la gestión correspondiente a los servicios autorizados. <a name="9" id="9"></a> Art. 9º. Libros y registros.- Además de los de precepto, las empresas llevarán los libros y registros auxiliares que determine la Dirección General de Aviación Civil. <a name="10" id="10"></a> Art. 10 Remisión.- Serán de aplicación los artículos 25, 26, 28, 29, 30, 31 y 35 de la Reglamentación aprobada por el decreto 39/977 de 25 de enero de 1977. <a name="11" id="11"></a> Art. 11 Transitorio.- Los actuales explotadores de servicios de trabajo aéreo dispondrán de un plazo de 180 días a partir de la publicación del presente reglamento, para ajustarse a sus normas so pena de revocación de las autorizaciones.

Artículo 1Artículo 1-8

Apruébase la reglamentación del artículo 122 del Código Aeronáutico, ley 14.305 del 29 de noviembre de 1974, la que quedará redactada de la siguiente manera: <a name="1" id="1"></a> Art. 1º. Concepto.- Servicios de trabajo aéreo son aquellos que no estando comprendidos en la categoría de transporte aéreo público, son efectuados con utilización de aeronaves y tienen el carácter de remunerados. <a name="2" id="2"></a> Art. 2º. Reserva.- Los servicios de trabajo aéreo quedan reservados a las empresas nacionales. Sólo cuando no sea posible atender con los medios nacionales las exigencias de determinadas especialidades, la Dirección General de Aviación Civil podrá autorizar con carácter transitorio la operación de empresas extranjeras en el territorio nacional. <a name="3" id="3"></a> Art. 3º. Requisitos de la petición.- Las solicitudes para obtener la autorización operativa en servicios de trabajo aéreo deberán estar ajustadas a lo preceptuado por el artículo 13 de la Reglamentación aprobada por el decreto 39/977 del 25 de enero de 1977, con excepción de los numerales IV, V y VI. Deberá determinarse, además en la misma, la evidencia de la utilidad pública del servicio, la especialidad del trabajo aéreo a realizar, el área geográfica en que se efectuará y la o las bases de operación. <a name="4" id="4"></a> Art. 4º. Instrucción de la petición.- La petición será instruida de acuerdo a los artículos 16 y 17 de la Reglamentación aprobada por el decreto 39/977 de 25 de enero de 1977. <a name="5" id="5"></a> Art. 5º. Resolución.- Cumplidos los trámites y dictámenes previstos por el artículo anterior, la Dirección General de Aviación Civil dictará resolución definitiva la que será notificada personalmente a la peticionante y a todos aquellos que hubieren formulado observaciones. <a name="6" id="6"></a> Art. 6º. Contenido de las autorizaciones.- En las autorizaciones operativas para servicios de trabajo aéreo se establecerá: A) Especialidad del servicio de trabajo aéreo autorizado; B) El carácter de precariedad de la autorización; C) Tipo, clase y características de las aeronaves autorizadas para la prestación del servicio; D) Obligaciones de carácter reglamentario que la autorizada deberá cumplir en forma permanente o periódica; E) Plazo para la iniciación de los servicios so pena de caducidad automática de la autorización; F) Otras estipulaciones que el órgano autorizante estime pertinentes. <a name="7" id="7"></a> Art. 7º. Justificaciones complementarias.- Antes de iniciar los servicios, la peticionante deberá acreditar ante la Dirección General de Aviación Civil: A) La posesión de los certificados de aeronavegabilidad y matrícula de las aeronaves autorizadas con sus correspondientes habilitaciones especificadas para el servicio; B) La vigencia de las licencias y habilitaciones de su personal aeronáutico; C) La contratación y vigencia de los seguros obligatorios prescriptos por el título XIV del Código Aeronáutico. <a name="8" id="8"></a> Art. 8º. Gestión y fiscalización.- Las empresas deberán presentar ante la Dirección General de Aviación Civil, dentro de los 60 días del cierre de su balance anual, una memoria de su ejercicio y una copia autenticada del balance general y del estado demostrativo de ganancias y pérdidas. La memoria contendrá los resultados de la gestión técnico-comercial con el mayor acopio de datos técnicos, financieros y estadísticos. En caso de que la empresa realizara otras actividades, delimitará claramente la gestión correspondiente a los servicios autorizados. <a name="9" id="9"></a> Art. 9º. Libros y registros.- Además de los de precepto, las empresas llevarán los libros y registros auxiliares que determine la Dirección General de Aviación Civil. <a name="10" id="10"></a> Art. 10 Remisión.- Serán de aplicación los artículos 25, 26, 28, 29, 30, 31 y 35 de la Reglamentación aprobada por el decreto 39/977 de 25 de enero de 1977. <a name="11" id="11"></a> Art. 11 Transitorio.- Los actuales explotadores de servicios de trabajo aéreo dispondrán de un plazo de 180 días a partir de la publicación del presente reglamento, para ajustarse a sus normas so pena de revocación de las autorizaciones.

Artículo 1Artículo 1-9

Apruébase la reglamentación del artículo 122 del Código Aeronáutico, ley 14.305 del 29 de noviembre de 1974, la que quedará redactada de la siguiente manera: <a name="1" id="1"></a> Art. 1º. Concepto.- Servicios de trabajo aéreo son aquellos que no estando comprendidos en la categoría de transporte aéreo público, son efectuados con utilización de aeronaves y tienen el carácter de remunerados. <a name="2" id="2"></a> Art. 2º. Reserva.- Los servicios de trabajo aéreo quedan reservados a las empresas nacionales. Sólo cuando no sea posible atender con los medios nacionales las exigencias de determinadas especialidades, la Dirección General de Aviación Civil podrá autorizar con carácter transitorio la operación de empresas extranjeras en el territorio nacional. <a name="3" id="3"></a> Art. 3º. Requisitos de la petición.- Las solicitudes para obtener la autorización operativa en servicios de trabajo aéreo deberán estar ajustadas a lo preceptuado por el artículo 13 de la Reglamentación aprobada por el decreto 39/977 del 25 de enero de 1977, con excepción de los numerales IV, V y VI. Deberá determinarse, además en la misma, la evidencia de la utilidad pública del servicio, la especialidad del trabajo aéreo a realizar, el área geográfica en que se efectuará y la o las bases de operación. <a name="4" id="4"></a> Art. 4º. Instrucción de la petición.- La petición será instruida de acuerdo a los artículos 16 y 17 de la Reglamentación aprobada por el decreto 39/977 de 25 de enero de 1977. <a name="5" id="5"></a> Art. 5º. Resolución.- Cumplidos los trámites y dictámenes previstos por el artículo anterior, la Dirección General de Aviación Civil dictará resolución definitiva la que será notificada personalmente a la peticionante y a todos aquellos que hubieren formulado observaciones. <a name="6" id="6"></a> Art. 6º. Contenido de las autorizaciones.- En las autorizaciones operativas para servicios de trabajo aéreo se establecerá: A) Especialidad del servicio de trabajo aéreo autorizado; B) El carácter de precariedad de la autorización; C) Tipo, clase y características de las aeronaves autorizadas para la prestación del servicio; D) Obligaciones de carácter reglamentario que la autorizada deberá cumplir en forma permanente o periódica; E) Plazo para la iniciación de los servicios so pena de caducidad automática de la autorización; F) Otras estipulaciones que el órgano autorizante estime pertinentes. <a name="7" id="7"></a> Art. 7º. Justificaciones complementarias.- Antes de iniciar los servicios, la peticionante deberá acreditar ante la Dirección General de Aviación Civil: A) La posesión de los certificados de aeronavegabilidad y matrícula de las aeronaves autorizadas con sus correspondientes habilitaciones especificadas para el servicio; B) La vigencia de las licencias y habilitaciones de su personal aeronáutico; C) La contratación y vigencia de los seguros obligatorios prescriptos por el título XIV del Código Aeronáutico. <a name="8" id="8"></a> Art. 8º. Gestión y fiscalización.- Las empresas deberán presentar ante la Dirección General de Aviación Civil, dentro de los 60 días del cierre de su balance anual, una memoria de su ejercicio y una copia autenticada del balance general y del estado demostrativo de ganancias y pérdidas. La memoria contendrá los resultados de la gestión técnico-comercial con el mayor acopio de datos técnicos, financieros y estadísticos. En caso de que la empresa realizara otras actividades, delimitará claramente la gestión correspondiente a los servicios autorizados. <a name="9" id="9"></a> Art. 9º. Libros y registros.- Además de los de precepto, las empresas llevarán los libros y registros auxiliares que determine la Dirección General de Aviación Civil. <a name="10" id="10"></a> Art. 10 Remisión.- Serán de aplicación los artículos 25, 26, 28, 29, 30, 31 y 35 de la Reglamentación aprobada por el decreto 39/977 de 25 de enero de 1977. <a name="11" id="11"></a> Art. 11 Transitorio.- Los actuales explotadores de servicios de trabajo aéreo dispondrán de un plazo de 180 días a partir de la publicación del presente reglamento, para ajustarse a sus normas so pena de revocación de las autorizaciones.

Artículo 1Artículo 1-10

Apruébase la reglamentación del artículo 122 del Código Aeronáutico, ley 14.305 del 29 de noviembre de 1974, la que quedará redactada de la siguiente manera: <a name="1" id="1"></a> Art. 1º. Concepto.- Servicios de trabajo aéreo son aquellos que no estando comprendidos en la categoría de transporte aéreo público, son efectuados con utilización de aeronaves y tienen el carácter de remunerados. <a name="2" id="2"></a> Art. 2º. Reserva.- Los servicios de trabajo aéreo quedan reservados a las empresas nacionales. Sólo cuando no sea posible atender con los medios nacionales las exigencias de determinadas especialidades, la Dirección General de Aviación Civil podrá autorizar con carácter transitorio la operación de empresas extranjeras en el territorio nacional. <a name="3" id="3"></a> Art. 3º. Requisitos de la petición.- Las solicitudes para obtener la autorización operativa en servicios de trabajo aéreo deberán estar ajustadas a lo preceptuado por el artículo 13 de la Reglamentación aprobada por el decreto 39/977 del 25 de enero de 1977, con excepción de los numerales IV, V y VI. Deberá determinarse, además en la misma, la evidencia de la utilidad pública del servicio, la especialidad del trabajo aéreo a realizar, el área geográfica en que se efectuará y la o las bases de operación. <a name="4" id="4"></a> Art. 4º. Instrucción de la petición.- La petición será instruida de acuerdo a los artículos 16 y 17 de la Reglamentación aprobada por el decreto 39/977 de 25 de enero de 1977. <a name="5" id="5"></a> Art. 5º. Resolución.- Cumplidos los trámites y dictámenes previstos por el artículo anterior, la Dirección General de Aviación Civil dictará resolución definitiva la que será notificada personalmente a la peticionante y a todos aquellos que hubieren formulado observaciones. <a name="6" id="6"></a> Art. 6º. Contenido de las autorizaciones.- En las autorizaciones operativas para servicios de trabajo aéreo se establecerá: A) Especialidad del servicio de trabajo aéreo autorizado; B) El carácter de precariedad de la autorización; C) Tipo, clase y características de las aeronaves autorizadas para la prestación del servicio; D) Obligaciones de carácter reglamentario que la autorizada deberá cumplir en forma permanente o periódica; E) Plazo para la iniciación de los servicios so pena de caducidad automática de la autorización; F) Otras estipulaciones que el órgano autorizante estime pertinentes. <a name="7" id="7"></a> Art. 7º. Justificaciones complementarias.- Antes de iniciar los servicios, la peticionante deberá acreditar ante la Dirección General de Aviación Civil: A) La posesión de los certificados de aeronavegabilidad y matrícula de las aeronaves autorizadas con sus correspondientes habilitaciones especificadas para el servicio; B) La vigencia de las licencias y habilitaciones de su personal aeronáutico; C) La contratación y vigencia de los seguros obligatorios prescriptos por el título XIV del Código Aeronáutico. <a name="8" id="8"></a> Art. 8º. Gestión y fiscalización.- Las empresas deberán presentar ante la Dirección General de Aviación Civil, dentro de los 60 días del cierre de su balance anual, una memoria de su ejercicio y una copia autenticada del balance general y del estado demostrativo de ganancias y pérdidas. La memoria contendrá los resultados de la gestión técnico-comercial con el mayor acopio de datos técnicos, financieros y estadísticos. En caso de que la empresa realizara otras actividades, delimitará claramente la gestión correspondiente a los servicios autorizados. <a name="9" id="9"></a> Art. 9º. Libros y registros.- Además de los de precepto, las empresas llevarán los libros y registros auxiliares que determine la Dirección General de Aviación Civil. <a name="10" id="10"></a> Art. 10 Remisión.- Serán de aplicación los artículos 25, 26, 28, 29, 30, 31 y 35 de la Reglamentación aprobada por el decreto 39/977 de 25 de enero de 1977. <a name="11" id="11"></a> Art. 11 Transitorio.- Los actuales explotadores de servicios de trabajo aéreo dispondrán de un plazo de 180 días a partir de la publicación del presente reglamento, para ajustarse a sus normas so pena de revocación de las autorizaciones.

Artículo 1Artículo 1-11

Apruébase la reglamentación del artículo 122 del Código Aeronáutico, ley 14.305 del 29 de noviembre de 1974, la que quedará redactada de la siguiente manera: <a name="1" id="1"></a> Art. 1º. Concepto.- Servicios de trabajo aéreo son aquellos que no estando comprendidos en la categoría de transporte aéreo público, son efectuados con utilización de aeronaves y tienen el carácter de remunerados. <a name="2" id="2"></a> Art. 2º. Reserva.- Los servicios de trabajo aéreo quedan reservados a las empresas nacionales. Sólo cuando no sea posible atender con los medios nacionales las exigencias de determinadas especialidades, la Dirección General de Aviación Civil podrá autorizar con carácter transitorio la operación de empresas extranjeras en el territorio nacional. <a name="3" id="3"></a> Art. 3º. Requisitos de la petición.- Las solicitudes para obtener la autorización operativa en servicios de trabajo aéreo deberán estar ajustadas a lo preceptuado por el artículo 13 de la Reglamentación aprobada por el decreto 39/977 del 25 de enero de 1977, con excepción de los numerales IV, V y VI. Deberá determinarse, además en la misma, la evidencia de la utilidad pública del servicio, la especialidad del trabajo aéreo a realizar, el área geográfica en que se efectuará y la o las bases de operación. <a name="4" id="4"></a> Art. 4º. Instrucción de la petición.- La petición será instruida de acuerdo a los artículos 16 y 17 de la Reglamentación aprobada por el decreto 39/977 de 25 de enero de 1977. <a name="5" id="5"></a> Art. 5º. Resolución.- Cumplidos los trámites y dictámenes previstos por el artículo anterior, la Dirección General de Aviación Civil dictará resolución definitiva la que será notificada personalmente a la peticionante y a todos aquellos que hubieren formulado observaciones. <a name="6" id="6"></a> Art. 6º. Contenido de las autorizaciones.- En las autorizaciones operativas para servicios de trabajo aéreo se establecerá: A) Especialidad del servicio de trabajo aéreo autorizado; B) El carácter de precariedad de la autorización; C) Tipo, clase y características de las aeronaves autorizadas para la prestación del servicio; D) Obligaciones de carácter reglamentario que la autorizada deberá cumplir en forma permanente o periódica; E) Plazo para la iniciación de los servicios so pena de caducidad automática de la autorización; F) Otras estipulaciones que el órgano autorizante estime pertinentes. <a name="7" id="7"></a> Art. 7º. Justificaciones complementarias.- Antes de iniciar los servicios, la peticionante deberá acreditar ante la Dirección General de Aviación Civil: A) La posesión de los certificados de aeronavegabilidad y matrícula de las aeronaves autorizadas con sus correspondientes habilitaciones especificadas para el servicio; B) La vigencia de las licencias y habilitaciones de su personal aeronáutico; C) La contratación y vigencia de los seguros obligatorios prescriptos por el título XIV del Código Aeronáutico. <a name="8" id="8"></a> Art. 8º. Gestión y fiscalización.- Las empresas deberán presentar ante la Dirección General de Aviación Civil, dentro de los 60 días del cierre de su balance anual, una memoria de su ejercicio y una copia autenticada del balance general y del estado demostrativo de ganancias y pérdidas. La memoria contendrá los resultados de la gestión técnico-comercial con el mayor acopio de datos técnicos, financieros y estadísticos. En caso de que la empresa realizara otras actividades, delimitará claramente la gestión correspondiente a los servicios autorizados. <a name="9" id="9"></a> Art. 9º. Libros y registros.- Además de los de precepto, las empresas llevarán los libros y registros auxiliares que determine la Dirección General de Aviación Civil. <a name="10" id="10"></a> Art. 10 Remisión.- Serán de aplicación los artículos 25, 26, 28, 29, 30, 31 y 35 de la Reglamentación aprobada por el decreto 39/977 de 25 de enero de 1977. <a name="11" id="11"></a> Art. 11 Transitorio.- Los actuales explotadores de servicios de trabajo aéreo dispondrán de un plazo de 180 días a partir de la publicación del presente reglamento, para ajustarse a sus normas so pena de revocación de las autorizaciones.

Artículo 2Artículo 2

Comuníquese, publíquese y pase a la Dirección General de Aviación Civil, a sus efectos.