Ley15900·1987

SEGURIDAD SOCIAL - PASIVIDADES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/10/1987

Fecha de publicación

26/10/1987

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

Las asignaciones de jubilación, pensión y pensión a la vejez servidas por el Banco de Previsión Social serán ajustadas al 1º de abril de cada año en función del aumento producido en el año civil inmediato anterior en el Indice Medio de Salarios establecido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968. Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar aumentos superiores a los que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior atendiendo a criterios tales como la edad del pasivo, años de servicios computados, antigüedad de la cédula jubilatoria o pensionaria, otros ingresos por cualquier concepto y demás indicadores de la situación socio - económica del beneficiario. (*)

Artículo 2Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final de este artículo las asignaciones de pasividad referidas en el artículo anterior serán ajustadas, dentro de los dos meses siguientes a aquel en que se adecuen con carácter general las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central, en concepto de adelantos a cuenta del ajuste anual. El monto de estos adelantos será determinado de forma de mantener y recuperar progresivamente el poder adquisitivo de las pasividades, tomando en consideración la variación del Indice General de los Precios al Consumo y las disponibilidades del Banco de Previsión Social y del Tesoro Nacional. Para los jubilados cuyos ingresos mensuales por pasividad sean inferiores al valor equivalente a un Salario Mínimo Nacional, el porcentaje de cada adelanto no será inferior al 85% (ochenta y cinco por ciento) del índice de ajuste por el que se haya adecuado por última vez el valor de dicho salario. Para los jubilados cuyos ingresos por pasividad estén comprendidos entre uno y cuatro Salarios Mínimos Nacionales el porcentaje de cada adelanto no será inferior al 55% (cincuenta y cinco por ciento) del mismo índice y del 50% (cincuenta por ciento) para aquellos cuyos ingresos por pasividad superen a cuatro Salarios Mínimos Nacionales. Entre el ajuste anual y los adelantos a cuenta las pasividades se ajustarán anualmente el mismo número de veces en que se adecúen con carácter general las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6º de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 3Artículo 3

Los ingresos por pasividades de los jubilados del Banco de Previsión Social no podrán ser inferiores al valor del Salario Mínimo Nacional líquido vigente a la fecha de cada ajuste anual. Se exceptuarán de lo dispuesto precedentemente a los jubilados hombres menores de sesenta años y mujeres menores de cincuenta y cinco años salvo que hubieren accedido a la jubilación por causal imposibilidad física o computando servicios bonificados. Exceptúanse los ajustes a realizar el 1º de abril de 1988 y al 1º de abril de 1989 en los cuales los ingresos mínimos por pasividades a que se refiere el inciso anterior serán equivalentes al 85% (ochenta y cinco por ciento) y 90% (noventa por ciento) respectivamente, del valor del Salario Mínimo Nacional líquido vigente a dichas fechas.

Artículo 4Artículo 4

Los aumentos a las pasividades servidas por el Banco de Previsión Social y los retiros y pensiones a cargo de otros organismos estatales sólo se liquidarán hasta alcanzar el monto mensual equivalente a quince Salarios Mínimos Nacionales. En ningún caso, ya se trate de jubilados, retirados o pensionistas beneficiarios de una o varias prestaciones de pasividad, el monto total a percibir por todas ellas a consecuencia de los aumentos o ajustes podrá superar el monto máximo establecido en el inciso anterior. Es el caso de quienes perciban varias pasividades y cuando sea de aplicación dicho monto máximo, las limitaciones en los ajustes o aumentos que corresponda efectuar se practicarán en las pasividades de menor monto y siendo iguales, en las menos antiguas.

Artículo 5Artículo 5

Derógase el artículo 67 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983. (*)

Artículo 6Artículo 6

(*)

Artículo 7Artículo 7

A partir del mes siguiente al de la promulgación de la presente ley la cuota parte de la transferencia establecida por el artículo 140 de la ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986, correspondiente al impuesto creado por el artículo 25 del decreto ley 15.294, de 23 de junio de 1982, que grava a las jubilaciones y pensiones servidas por el Banco de Previsión Social, queda exclusivamente afectada a la construcción de viviendas para dar en usufructo personal a jubilados y pensionistas cuyas asignaciones mensuales de pasividad sean inferiores al monto de dos Salarios Mínimos Nacionales. El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de este artículo. (*)

Artículo 8Artículo 8

Derógase el literal D) del artículo 33 del decreto ley 14.407, de 22 de julio de 1975.

Artículo 9Artículo 9

Créase un adicional equivalente al 20% (veinte por ciento) de las tasas que corresponda aplicar según lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1987.

Artículo 10Artículo 10

Derógase el decreto ley 15.343, de 3 de noviembre de 1982 (Uniformización de aportes de la Seguridad Social).

Artículo 11Artículo 11

Sustitúyese el literal A) del artículo 13 del Título 10 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente: (*)

Artículo 12Artículo 12

El ajuste de todas las asignaciones de jubilación y pensión servidas por el Banco de Previsión Social, vigentes desde el 1º de abril de 1987, se efectuarán en función del índice del 77,72% (setenta y siete con setenta y dos por ciento) sin que ello afecte el monto de las pasividades que hayan sido ajustadas en base a un índice superior. El importe de las diferencias entre el índice de ajuste aplicado a partir de la fecha indicada en el inciso anterior y el que corresponde abonar será cancelado en un máximo de cinco cuotas mensuales, iguales y consecutivas. (*)

Artículo 13Artículo 13

Las asignaciones de jubilación, pensión y pensión a la vejez servidas por el Banco de Previsión Social deberán ser ajustadas, en concepto de "adelantos a cuenta" del próximo ajuste anual, con cargo al presupuesto de pasividades del mes de octubre de 1987. El monto de este adelanto, incluyendo la cuota parte correspondiente a la retroactividad a que se refiere el artículo anterior, será equivalente como mínimo al 90% (noventa por ciento) del aumento dispuesto a los funcionarios de la Administración Central al 1º de julio de 1987.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma es afectada por

  • Ninguna registrada.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 21 de octubre de 1987Promulgación (15900)
  2. 26 de octubre de 1987Publicación (15900)