Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una detracción de N$ 0.61 (nuevos pesos sesenta y un centésimos) por cada diez (10) kilogramos para las exportaciones de cueros lanares con excepción de los que se indican en el artículo siguiente.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
13 de enero de 1976
Fecha de publicación
27 de enero de 1976
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una detracción de N$ 0.61 (nuevos pesos sesenta y un centésimos) por cada diez (10) kilogramos para las exportaciones de cueros lanares con excepción de los que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 2 — Artículo 2
Fíjase una detracción de N$ 35.24 (nuevos pesos treinta y cinco con veinticuatro centésimos) por cada diez (10) kilogramos para las exportaciones de cueros lanares secos sanos de las categorías pelusa hasta 1/2 lana inclusive.
Artículo 3 — Artículo 3
El presente decreto se aplicará a las exportaciones registradas a partir del 23 de diciembre de 1975, inclusive, y en defecto de contrato de cambio, a las exportaciones cuyas solicitudes de embarque se presenten a partir de la misma fecha.
Artículo 4 — Artículo 4
Dése cuenta a la Comisión Permanente del Consejo de Estado.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese, etc.