Decreto16-1978·1978

Fijación de sanciones a las empresas infractoras a disposiciones reglamentarias que realicen tareas de desinfección de locales destinados a almacenamiento de granos

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de enero de 1978

Fecha de publicación

26 de enero de 1978

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Registro de trabajos realizados en desinfección de locales y declaración de existencias de plaguicidas. Omisa o falsa declaración jurada. Se incurrirá en omisión cuando se comprobare la falta de las declaraciones juradas exigidas por los artículos 4º y 5º del decreto 1.014/975, del 29 de diciembre de 1975, las cuales deberán presentarse dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes. Constituirá falsa declaración jurada la discordancia que se compruebe entre la realidad y el texto de aquellas que se presenten ante los organismos competentes. Ambas infracciones serán sancionadas con una multa que oscilará entre N$ 1.000.00 (son nuevos pesos un mil) y N$ 5.000.00 (son nuevos pesos cinco mil), según la gravedad de la misma y, acumulativamente, con el comiso de los productos destinados a la desinfección de locales de almacenamiento de granos o de granos almacenados, que se hallaren en infracción, o en caso de ser imposible proceder a dicho comiso, con multa equivalente a su valor.

Artículo 2Artículo 2

Declaración jurada fuera de término. Será sancionada con una multa de N$ 50.00 (son nuevos pesos cincuenta).

Artículo 3Artículo 3

Falta de inscripción en el Registro y de la autorización a que se refiere el artículo 1º del decreto 1.014/975, de 29 de diciembre de 1975. Se configurará cuando la empresa no figure en el registro que llevará la Dirección de Sanidad Vegetal y carezca de la autorización que ésta le otorgará, habilitándole para proceder a la desinfección de locales destinados a almacenamiento de granos, o a la desinfección o fumigación preventiva de aquellos que se encuentren almacenados. En la misma situación se encontrarán las empresas que no hayan renovado su inscripción en el plazo previsto por el artículo 3º del decreto 1.014/975, de 29 de diciembre de 1975. (*)

Artículo 4Artículo 4

Incurrirán en contravención por omisión de requisitos formales ordenados por órganos competentes y serán sancionados de acuerdo con lo previsto por el artículo 375º de la ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativos, las empresas que incurrieren en las infracciones establecidas en el artículo anterior, así como aquellas que omitieren el cumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 6º y 11º del decreto 1.014/975, del 29 de diciembre de 1975.

Artículo 5Artículo 5

Se aplicará, además, respecto a las empresas registradas cuando se compruebe que han faltado a las normas que impone el registro y hasta tanto no se subsanen las irregularidades, la sanción establecida por el artículo 13º del decreto 1.014/975, del 29 de diciembre de 1975.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.