Decreto16-1982·1982

Modificación del decreto 574/974, relativo a las competencias del Ministerio de Justicia

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19 de enero de 1982

Fecha de publicación

1 de febrero de 1982

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Modifícase el numeral 6 del artículo 12 bis del decreto 574/974, de 12 de julio de 1974, que quedará redactado de la siguiente forma: "7) Relaciones con los organismos internacionales de su especialidad".

Artículo 2Artículo 2

Agrégase al artículo 12 bis del decreto 574/974, de 12 de julio de 1974 el siguiente numeral, que precederá al que se modifica por el artículo 1º del presente decreto: "6) Personalidad Jurídica, Registro y Policía Administrativa de las Asociaciones Civiles y Fundaciones"

Artículo 3Artículo 3

Suprímese el numeral 21 del artículo 6º del decreto 574/974, de 12 de julio de 1974.

Artículo 4Artículo 4

Pase a depender del Ministerio de Justicia, Inciso 15 del Grupo de Trabajo de Personerías Jurídicas creado por resolución del Ministerio de Educación y Cultura de 20 de marzo de 1980.

Artículo 5Artículo 5

Declárase que las competencias que la ley 15.089 de 12 de diciembre de 1980, así como las restantes normas legales y reglamentarias en vigencia confieren al Ministerio de Educación y Cultura, serán ejercidas en el futuro por el Ministerio de Justicia.

Artículo 6Artículo 6

El Ministerio de Educación y Cultura y el de Justicia, acordarán las necesidades correspondientes referentes a funcionarios, créditos presupuestales, muebles, útiles y documentación afectadas actualmente al Grupo de Trabajo de Personería Jurídica del Ministerio de Educación y Cultura, que deberán reasignarse al Ministerio de Justicia. (*)

Artículo 7Artículo 7

El acuerdo adoptado en base al artículo precedente, se someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo antes del 30 de enero de 1982, a efectos de que se autoricen las transferencias pertinentes.

Artículo 8Artículo 8

Deróganse los decretos del Poder Ejecutivo de 13 de junio de 1957, 325/964, de 27 de agosto de 1964 y 115/976, de 26 de febrero de 1976.

Artículo 9Artículo 9

El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el "Diario Oficial".

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.