Decreto160-1978·1978

Modificación de normativa referida a designaciones de auxiliares en la Administración de Justicia

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28 de marzo de 1978

Fecha de publicación

4 de abril de 1978

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Los magistrados judiciales de la Justicia Ordinaria y de la Justicia Administrativa, en todos los casos en que la ley los faculta a efectuar designaciones para el desempeño de funciones remuneradas auxiliares y transitorias en la Administración de Justicia, estarán a los términos de la Acordada N.o 991, de 16 de setiembre de 1925, actualizada según lo dispone este acto administrativo.

Artículo 2Artículo 2

En el Interior de la República, los magistrados deben abstenerse de nombrar a la misma persona más de una vez en cada año, para las funciones transitorias a que alude el numeral 1.o del dispositivo de la Acordada respectiva.

Artículo 3Artículo 3

Cométese a la Corte de Justicia y al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que dispongan que los Juzgados de sus respectivos fueros lleven un "Libro de Cargos Auxiliares de la Justicia" en el que se anotará: a) Carátula completa del expediente en el que se efectúa la designación; b) Ficha; c) Fecha de designación; d) Nombre y apellido del designado y su profesión; e) Naturaleza de la función que se le ha encomendado con la designación. Los organismos designados en el apartado primero tomarán todas las medidas para dotar a los organismos judiciales del Libro precedentemente mencionado.

Artículo 4Artículo 4

Los Inspectores de Actuarías de Juzgados Letrados del Ministerio de Justicia, e Inspectores de Juzgados de Paz, en sus inspecciones anuales, controlarán el citado Libro, dejando constancia en Capítulo expreso de sus informes de las infracciones comprobadas a la Acordada que se actualiza por el presente decreto. Los Inspectores de Actuarías de Juzgados Letrados, también controlarán los Libros de los Juzgados Letrados de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese a la Corte de Justicia y Tribunal de lo Contencioso Administrativo, quienes circularán a los respectivos Juzgados el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

El régimen de modificación y control de cumplimiento de la Acordada de la que se ocupa este decreto entrará a regir a los 30 días calendario de su publicación.

Artículo 7Artículo 7

Publíquese, etc.