Ley16243·1992

APROBACION DE LA REFINANCIACION DE DEUDAS POR DETERMINADAS EMPRESAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

3 de mayo de 1992

Fecha de publicación

20/03/1992

Artículos (17)

Artículo 1Artículo 1

Las empresas agropecuarias, industriales, agroindustriales, comerciales y de servicios que hubieran contraído deudas vinculadas al giro normal de sus negocios con instituciones del sistema financiero público y privado podrán ampararse a lo dispuesto en la presente ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo siguiente. Asimismo, quedan comprendidas: a) Las deudas contraídas con instituciones de intermediación financiera que a la fecha de vigencia de la presente ley no realicen tales actividades o se encuentren intervenidas o en proceso de liquidación; b) Las obligaciones originariamente contraídas con instituciones de intermediación financiera que por vía de novación o pago con subrogación han cambiado de acreedor siempre que éste se hubiere producido a consecuencia de una compraventa de créditos u otra forma de transferencia vinculada a la enajenación o liquidación de una institución financiera; c) Las deudas contraídas con instituciones de intermediación financiera que han cambiado de acreedor aun cuando el mismo no pertenezca al sistema financiero. (*)

Artículo 2Artículo 2

Solamente quedarán comprendidos los deudores que contrajeron sus deudas con anterioridad al 30 de junio de 1983 y que no hubieren sido canceladas con posterioridad a esta fecha. No se considerará cancelación las novaciones, renovaciones totales o refinanciaciones con capitalización o no de intereses, cualesquiera fueren las normas de instrumentación. Quedan comprendidos en la presente ley aquellos deudores que hubiesen pagado total o parcialmente sus deudas contraídas con anterioridad al 30 de junio de 1983, contrayendo a tales fines un nuevo crédito con el sistema de intermediación financiera con posterioridad a dicha fecha, lo que se determinará mediante prueba fehaciente. Asimismo, estarán comprendidos los codeudores, fiadores, garantes en general o avalistas de los deudores referidos. (*)

Artículo 3Artículo 3

Todas las deudas serán actualizadas a la fecha en que los deudores se amparen a lo dispuesto en la presente ley, sobre las bases siguientes: a) Para la determinación del monto definitivo serán considerados los montos originales de las deudas contraídas en moneda nacional. Para el caso de deudas contraídas originalmente en moneda extranjera o que hubieren sido posteriormente novadas o renovadas parcial o totalmente en dicha moneda, las mismas se convertirán en todos los casos a moneda nacional al tipo de cambio vendedor vigente en el mercado interbancario al momento de haberse contraído la deuda original.(*) b) Las deudas contraídas por las empresas agropecuarias se actualizarán por el Indice de Precios Mayoristas Agropecuarios. Las deudas contraídas por las empresas industriales, agroindustriales, comerciales y de servicios, se actualizarán por el Indice de Precios Mayoristas de Industria y Comercio. c) Para el caso en que la deuda originalmente pactada no pueda ser fehacientemente determinada se tomará en cuenta la más antigua documentación que se conserve como base para calcular el monto definitivo. (*)

Artículo 4Artículo 4

A los deudores comprendidos en los literales A) a D) del artículo 5 de la presente ley, se les descontarán del capital adeudado las cantidades entregadas a cuenta y también las imputadas a intereses, las que se bonificarán con un 5% (cinco por ciento). Los deudores que, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, hubiesen cancelado sus deudas sin quitas, podrán ser beneficiados con una bonificación de hasta cinco puntos en la tasa de interés que deben abonar por las obligaciones en moneda nacional que contraigan para la reactivación de sus empresas, por un monto igual al que hayan pagado, actualizado al día de otorgar el nuevo préstamo. (*)

Artículo 5Artículo 5

Las empresas deudoras serán categorizadas de acuerdo a las condiciones siguientes: a) Las empresas deudoras del sector agropecuario que al 30 de junio de 1983 explotaban hasta 75 hás. índice CONEAT 100. Las empresas deudoras, de los sectores industrial, agroindustrial, comercial y de servicios, que al 30 de junio de 1983 empleaban hasta cinco personas y cuya deuda actualizada, de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley, no supere los U$S 15.000 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América); b) Las empresas deudoras, del sector agropecuario que al 30 de junio de 1983 explotaban entre 76 y 200 hás. índice CONEAT 100. Las empresas deudoras, del sector comercial y de servicios, que al 30 de junio de 1983 empleaban hasta quince personas y cuya deuda actualizada, de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley, no supere los U$S 25.000 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América). Las empresas deudoras, de los sectores industrial y agroindustrial, que al 30 de junio de 1983 empleaban hasta veinticinco personas y cuya deuda actualizada, de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley, no supere los U$S 50.000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América). c) Las empresas deudoras, del sector agropecuario, que al 30 de junio de 1983 explotaban entre 201 y 750 hás. índice CONEAT 100. Las empresas deudoras del sector comercial y de servicios, que al 30 de junio de 1983 empleaban hasta treinta personas y cuya deuda actualizada, de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley, no supere los U$S 35.000 (treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América). Las empresas deudoras de los sectores industrial y agroindustrial, que al 30 de junio de 1983 empleaban hasta cincuenta personas y cuya deuda actualizada, de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley, no supere los U$S 100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América); d) Las empresas deudoras del sector comercial y de servicios, que al 30 de junio de 1983 empleaban hasta cincuenta personas y cuya deuda actualizada, de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley, no supere los U$S 60.000 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América). Las empresas deudoras de los sectores industrial y agroindustrial, que al 30 de junio de 1983 empleaban hasta cien personas y cuya deuda actualizada, de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley, no supere los U$S 200.000 (doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América); e) Cuando la empresa agropecuaria no fuere propietaria, para su categorización se tomará el 80% (ochenta por ciento) de la superficie explotada. (*)

Artículo 6Artículo 6

Las empresas deudoras comprendidas en el artículo 5 de la presente ley, luego de actualizados los montos definitivos de sus deudas, las cancelarán totalmente de la forma siguiente: a) Las comprendidas en el literal a), abonarán el 10% (diez por ciento) del total a pagar; b) Las comprendidas en el literal b), abonarán el 20% (veinte por ciento) del total a pagar; c) Las comprendidas en el literal c), abonarán el 30% (treinta por ciento) del total a pagar; d) Las comprendidas en el litoral d), abonarán el 40% (cuarenta por ciento) del total a pagar. (*)

Artículo 7Artículo 7

La deuda podrá cancelarse por los procedimientos siguientes: a) Mediante el pago al contado, con un 15% (quince por ciento) de bonificación, dentro de los noventa días de la firma del convenio; b) Mediante el pago del 15% (quince por ciento) dentro de los noventa días de la firma del convenio y el 85% (ochenta y cinco por ciento) restante en once semestres siguientes, iguales y consecutivos, reajustados según la evolución del Indice de Precios al por Mayor de Productos Agropecuarios o Indice de Precios al por Mayor de Productos Manufacturados, según corresponda a empresas deudoras agropecuarias o industriales, agroindustriales, comerciales y de servicios, respectivamente, a cuyos índices se les adicionará una tasa del 5% (cinco por ciento) anual lineal. (*)

Artículo 8Artículo 8

En caso de existir acción judicial para el cobro de la deuda con condena de costos, se incluirán, en el monto a refinanciar, los honorarios de los profesionales intervinientes por el demandante, no pudiendo exceder el tope fijado por la ley 15.786, de 4 de diciembre de 1985. Cumplidos por el deudor los términos de refinanciación acordada quedará éste definitivamente liberado del pago de los honorarios no incluidos en la refinanciación. (*)

Artículo 9Artículo 9

La presente ley operará como una opción de acuerdo más favorable para el deudor, quien podrá optar por el régimen de refinanciación de la misma; por los acuerdos privados de refinanciación que haya celebrado con sus acreedores; por los convenios vigentes, otorgados de conformidad con lo dispuesto en la ley 15.786, de 4 de diciembre de 1985, o por los convenios suscritos de acuerdo a las normas sobre endeudamiento interno de las resoluciones del Directorio, de mayo de 1990, de los Bancos Central del Uruguay, de la República Oriental del Uruguay, Comercial, La Caja Obrera y Pan de Azúcar. (*)

Artículo 10Artículo 10

Los deudores, codeudores, fiadores, garantes en general o avalistas, contarán con un plazo de cuarenta y cinco días corridos, contados a partir de la promulgación de la presente ley, para presentarse ante cualesquiera de los acreedores, quien lo deberá comunicar a los demás. (*)

Artículo 11Artículo 11

A los efectos de ampararse en lo dispuesto por la presente ley, se establece que a los deudores, codeudores, fiadores, garantes en general o avalistas no se los exigirá certificados del Banco de Previsión Social ni de la Dirección General Impositiva. (*)

Artículo 12Artículo 12

A los deudores, codeudores, fiadores, garantes en general o avalistas, que se hubiesen presentado ante cualquier acreedor para ampararse al régimen de refinanciación dispuesto por la presente ley, se les suspenderán todas las acciones judiciales para el cobro de lo adeudado. Concedida la refinanciación, los juicios por los créditos refinanciados quedarán en suspenso en el estado en que se encontraren, los que se continuarán en caso de incumplimiento del solicitante. (*)

Artículo 13Artículo 13

Cuando la deuda original hubiera sido contraída por varios deudores o por un deudor y con posterioridad, por vía sucesoria, por disolución del vínculo conyugal o por cesación de condominio, correspondan a más de un deudor, serán categorizadas individualmente. Igual criterio se aplicará a los integrantes de sociedades regulares o irregulares con o sin personalidad jurídica. Al solo efecto de la categorización a que refiere el artículo 5º, si la deuda corresponde a más de una persona en forma originaria o derivada, a un condominio o a una sociedad regular o irregular, con o sin personalidad jurídica, se procederá a la división de la superficie explotada (sector agropecuario) o de la deuda actualizada según los artículos 3º y 4º (demás sectores) por el número de titulares o integrantes del condominio de la sociedad, siendo el cociente el índice determinante de la categoría según la cual corresponde refinanciar el total de la deuda, independientemente de la participación real que tenga cada uno de los titulares o integrantes en la explotación, condominio o sociedad. No se considerarán tales los tenedores de acciones de sociedades anónimas. El mismo deberá aplicarse respecto de las personas empleadas al 30 de junio de 1983. (*)

Artículo 14Artículo 14

Los deudores, codeudores, fiadores, garantes en general o avalistas, que se amparen en las disposiciones de la presente ley, así como los que hagan la opción establecida en el artículo 9 serán considerados por el sistema financiero como sujetos de crédito en igualdad de condiciones con los demás agentes económicos. (*)

Artículo 15Artículo 15

Cuando con el producido de la ejecución o venta de los bienes que componían el patrimonio de un deudor no se hubiese cancelado totalmente lo adeudado y éste demostrase su insolvencia total, se le darán por cancelados sus deudas, los tributos y honorarios que hubiesen quedado impagos y se levantarán a su pedido, de oficio, los embargos e interdicciones interpuestas. (*)

Artículo 16Artículo 16

Quedan excluidas de la refinanciación que establece la presente ley las obligaciones contraídas por: a) Las empresas cuyo capital pertenezca mayoritariamente a personas físicas o jurídicas que no tengan domicilio constituido en el país, entendiéndose por tal el que establece el orden jurídico nacional, exceptuándose de esta disposición los aportes de capitales efectuados por organismos internacionales de financiamiento, de los que el Estado sea miembro; b) Las empresas no comprendidas en la categorización del artículo 5. c) Personas físicas o jurídicas que se encontraren en las situaciones referidas en el literal c) del artículo 4 de la ley 15.786, de 4 de diciembre de 1985. (*)

Artículo 17Artículo 17

Antes del 11 de diciembre de 1992, el Poder Ejecutivo informará al Poder Legislativo: a) De las resultancias exactas de la aplicación de la presente ley en las franjas de deudores a que refieren los literales A) a D) inclusive, del artículo 5º; b) La situación exacta de los deudores a que refiere el artículo 16, no comprendidos en los beneficios de la presente ley, y, en el caso de empresas agropecuarias, el número de hectáreas afectadas en prenda hipotecaria. (*)

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 5 de marzo de 1992Promulgación (16243)
  2. 20 de marzo de 1992Publicación (16243)
  3. 8 de noviembre de 1992Modifica redacción (16322)
  4. 8 de noviembre de 1992Modifica redacción (16322)
  5. 8 de noviembre de 1992Modifica (16322)
  6. 8 de noviembre de 1992Modifica (16322)