Artículo 1 — Artículo 1
Atrásase la hora legal en toda la República a partir de la hora cero del día 10 de marzo de 1974. A esos efectos, el próximo 9 de marzo a las 24 horas, los relojes de toda la República serán atrasados sesenta minutos.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
4 de marzo de 1974
Fecha de publicación
14 de marzo de 1974
Artículo 1 — Artículo 1
Atrásase la hora legal en toda la República a partir de la hora cero del día 10 de marzo de 1974. A esos efectos, el próximo 9 de marzo a las 24 horas, los relojes de toda la República serán atrasados sesenta minutos.
Artículo 2 — Artículo 2
El Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo dispondrá que la Dirección General de Meteorología efectúe las comunicaciones y publicaciones que correspondan.