Artículo 1 — Artículo 1
Créase un registro de agentes de venta de estampillas de Tasa de Registro de Estado Civil, para el interior del país, el que será llevado por la Tesorería de la Dirección General del Registro de Estado Civil.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
3 de mayo de 1984
Fecha de publicación
25 de mayo de 1984
Artículo 1 — Artículo 1
Créase un registro de agentes de venta de estampillas de Tasa de Registro de Estado Civil, para el interior del país, el que será llevado por la Tesorería de la Dirección General del Registro de Estado Civil.
Artículo 2 — Artículo 2
Establécese una comisión del 10 % sobre la venta de estampillas "Tasa de Registro de Estado Civil" por la distribución que de esos valores realicen los agentes registrados.
Artículo 3 — Artículo 3
La venta de estampillas "Tasas de Registro de Estado Civil" por los agentes de ventas deberá efectuarse por el sistema de contado, sin admitirse ningún tipo de recargo. El incumplimiento de esta disposición llevará a la eliminación inmediata del Registro, al agente infractor.
Artículo 4 — Artículo 4
Los agentes de venta de estampillas de Tasa del Registro de Estado Civil, no podrán ser funcionarios del Ministerio de Educación y Cultura ni dependencias de la Dirección General del Registro de Estado Civil.
Artículo 5 — Artículo 5
Encomiéndase a la Tesorería de la Dirección General del Registro de Estado Civil todo lo referente a la distribución y venta para el interior del país de las estampillas "Tasa de Registro de Estado Civil".
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, publíquese y archívese.