Decreto164-1982·1982

Estupefacientes. Se reglamenta la fabricacion, importación, venta y uso de específicos zooterapicos que contienen psicofármacos

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de mayo de 1982

Fecha de publicación

24 de mayo de 1982

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que las normas contenidas en el decreto del Poder Ejecutivo 454/976, de 20 de julio de 1976, reglamentario de la ley 14.294, del 11 de noviembre de 1974, son aplicables para la importación, elaboración y venta de productos zooterápicos que contengan psicofármacos.

Artículo 2Artículo 2

Las firmas de plaza, elaboradoras o importadoras de específicos zooterápicos con acciones psicotrópicas deberán inscribirse en el registro que a tales efectos llevará el Ministerio de Salud Pública y cumplir con lo dispuesto en el artículo 6º de la ley 14.294. (*)

Artículo 3Artículo 3

En el acto de la inscripción, las firmas referidas en el artículo 2º proporcionarán, para cada producto, un documento expedido por el Ministerio de Agricultura y Pesca conteniendo los siguientes elementos: a) La constancia de que el específico se encuentra autorizado bajo los términos de la reglamentación vigente, y b) Un relatorio técnico sobre sus respectivas características químicas y farmacológicas. Los envases deberán lucir en sus membretes y prospectos la leyenda "Medicamento Controlado" de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 100 del decreto 454/976, del 20 de julio de 1976.

Artículo 4Artículo 4

Las firmas a que se refiere el artículo 2º deberán llevar un libro rubricado por el Ministerio de Salud Pública, donde anotarán las ventas de productos zooterápicos psicotrópicos que efectúen, con indicación del nombre y dirección del comercio distribuidor, fecha y cantidades proporcionadas. Dicho libro deberá ser mantenido al día y exhibido a los inspectores del Ministerio de Salud Pública toda vez que estos lo soliciten.

Artículo 5Artículo 5

Los médicos veterinarios que prescriban específicos zooterápicos psicotrópicos deberán usar las recetas que provee el Ministerio de Salud Pública a tales fines, haciendo figurar en las mismas el nombre y dirección del usuario y la o las especies animales a tratar.

Artículo 6Artículo 6

En los casos en que el médico veterinario necesite adquirir partidas de zooterápicos psicotrópicos para efectuar tratamientos colectivos o disponer de reservas para el ejercicio en el medio rural, deberá establecer dichos extremos en la receta reglamentaria.

Artículo 7Artículo 7

Los comercios distribuidores de zooterápicos psicotrópicos no podrán expender estos sin la presentación de la receta reglamentaria extendida por un médico veterinario habilitado para ello, la que deberá ser conservada en su poder por un lapso no menor de dos años.

Artículo 8Artículo 8

Otórgase un plazo de treinta días a partir de la publicación del presente decreto en el "Diario Oficial" para dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente.

Artículo 9Artículo 9

Publíquese, comuníquese, etc.