Decreto165-1984·1984

Aprobación del Protocolo adicional al acuerdo comercial Nº 16 en el sector de la Industria Química derivada del petróleo

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de mayo de 1984

Fecha de publicación

13 de junio de 1984

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase el Protocolo Adicional al Acuerdo Comercial Nº 16 en el Sector de la Industria Química derivada del Petróleo, celebrado el 22 de noviembre de 1983 en el ámbito de la Asociación Latinoamericana de Integración, entre los Gobierno de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República de Chile, de los Estados Unidos Mexicanos, de la República Oriental del Uruguay y de la República de Venezuela, cuyo texto, como anexo, forma parte del presente decreto. (*)

Artículo 2Artículo 2

El texto del referido Protocolo Adicional se incorpora como complementario y modificativo al Acuerdo Comercial Nº 16 declarado vigente por el artículo 1º del decreto 165/983 de 25 de mayo de 1983.

Artículo 3Artículo 3

Decláranse vigentes a partir del 1º de enero de 1984 y hasta el 31 de diciembre de 1984 las preferencias otorgadas por el Gobierno de la República y que constan en el Anexo I del Protocolo Adicional a que refiere el artículo 1º del presente decreto, con las siguientes especificaciones, gravámenes, condiciones y orígenes:<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> (*)

Artículo 4Artículo 4

Sin perjuicio de los niveles de gravámenes que se establecen en el artículo anterior, serán de aplicación además, los Derechos Consulares y la Tasa de Movilización de Bultos, en cuanto los mismos integren la Tasa Global Arancelaria.

Artículo 5Artículo 5

Para gozar de los tratamientos establecidos por el artículo 3º del presente decreto, se deberá dar cumplimiento a las condiciones de origen establecidas en el Capítulo III del Acuerdo y a las disposiciones contenidas en los Anexos II y III del mismo y que constan en el artículo 1º del decreto 165/983, correspondiendo al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas, exigir las declaraciones y certificaciones pertinentes.

Artículo 6Artículo 6

La vigencia de las preferencias otorgadas por el artículo 3º queda sujeta a las condiciones indicadas por el artículo 16 del Acuerdo, rigiendo en favor de cada uno de los países signatarios cuando la Representación de la República ante la Asociación Latinoamericana de Integración comunique al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas la puesta en vigor por parte de cada uno de ellos.

Artículo 7Artículo 7

De conformidad con lo dispuesto por la resolución 2 del Consejo de Ministros, artículo 6º, letra e) e incorporado por el artículo 13 del Acuerdo, las preferencias que constan en el artículo 3º del presente decreto serán extendidas automáticamente en favor de las Repúblicas de Bolivia, del Ecuador y del Paraguay con los mismos márgenes de preferencia y condiciones a que refieren los artículos anteriores.

Artículo 8Artículo 8

Encomiéndase al Banco de la República Oriental del Uruguay el control de los cupos de aquellas preferencias sujetas a tal condición.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.