Apruébase el Protocolo Adicional al Acuerdo Comercial Nº 16 en el
Sector de la Industria Química derivada del Petróleo, celebrado el 22 de
noviembre de 1983 en el ámbito de la Asociación Latinoamericana de
Integración, entre los Gobierno de la República Argentina, de la República
Federativa del Brasil, de la República de Chile, de los Estados Unidos
Mexicanos, de la República Oriental del Uruguay y de la República de
Venezuela, cuyo texto, como anexo, forma parte del presente decreto. (*)
El texto del referido Protocolo Adicional se incorpora como
complementario y modificativo al Acuerdo Comercial Nº 16 declarado vigente
por el artículo 1º del decreto 165/983 de 25 de mayo de 1983.
Decláranse vigentes a partir del 1º de enero de 1984 y hasta el 31 de
diciembre de 1984 las preferencias otorgadas por el Gobierno de la
República y que constan en el Anexo I del Protocolo Adicional a que
refiere el artículo 1º del presente decreto, con las siguientes
especificaciones, gravámenes, condiciones y orígenes:<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> (*)
Sin perjuicio de los niveles de gravámenes que se establecen en
el artículo anterior, serán de aplicación además, los Derechos Consulares
y la Tasa de Movilización de Bultos, en cuanto los mismos integren la Tasa
Global Arancelaria.
Para gozar de los tratamientos establecidos por el artículo 3º
del presente decreto, se deberá dar cumplimiento a las condiciones de
origen establecidas en el Capítulo III del Acuerdo y a las disposiciones
contenidas en los Anexos II y III del mismo y que constan en el artículo
1º del decreto 165/983, correspondiendo al Banco de la República Oriental
del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas, exigir las declaraciones
y certificaciones pertinentes.
La vigencia de las preferencias otorgadas por el artículo 3º
queda sujeta a las condiciones indicadas por el artículo 16 del Acuerdo,
rigiendo en favor de cada uno de los países signatarios cuando la
Representación de la República ante la Asociación Latinoamericana de
Integración comunique al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la
Dirección Nacional de Aduanas la puesta en vigor por parte de cada uno de
ellos.
De conformidad con lo dispuesto por la resolución 2 del Consejo
de Ministros, artículo 6º, letra e) e incorporado por el artículo 13 del
Acuerdo, las preferencias que constan en el artículo 3º del presente
decreto serán extendidas automáticamente en favor de las Repúblicas de
Bolivia, del Ecuador y del Paraguay con los mismos márgenes de preferencia
y condiciones a que refieren los artículos anteriores.
Encomiéndase al Banco de la República Oriental del Uruguay el
control de los cupos de aquellas preferencias sujetas a tal condición.
Comuníquese, etc.