Artículo 1 — Artículo 1
Los frigoríficos y mataderos de todo el país deberán poner a disposición de los laboratorios productores de vacuna antiaftosa el epitelio de los bovinos faenados con el fin de producir vacuna antiaftosa.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
29 de marzo de 1978
Fecha de publicación
4 de abril de 1978
Artículo 1 — Artículo 1
Los frigoríficos y mataderos de todo el país deberán poner a disposición de los laboratorios productores de vacuna antiaftosa el epitelio de los bovinos faenados con el fin de producir vacuna antiaftosa.
Artículo 2 — Artículo 2
La Inspección Veterinaria Oficial documentará el retiro de epitelio y adoptará las medidas del caso a los efectos de que esa información llegue -mensualmente- a la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa.
Artículo 3 — Artículo 3
Ante impedimento u obstaculización al retiro de epitelios, la Inspección Veterinaria Oficial labrará acta en presencia de un representante del o los laboratorios y un representante de la playa de faena, estableciendo las causas de los mismos y la elevará a consideración de la Dirección de Industria Animal.
Artículo 4 — Artículo 4
La Inspección Veterinaria Oficial comunicará a los frigoríficos y mataderos, antes del día 10 de cada mes, la cantidad de lenguas bovinas a las que no se les extrajo epitelio, a los efectos del pago por concepto de lenguas no trabajadas.
Artículo 5 — Artículo 5
Los frigoríficos y mataderos deberán abonar, en la Inspección Veterinaria Oficial, antes del día 15 de cada mes, la tasa establecida por cada lengua a la que no se le haya extraído epitelio, según lo dispuesto por el artículo 158 de la ley 13.640, de 27 de diciembre de 1967. (*)
Artículo 6 — Artículo 6
El incumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, será comunicado, de inmediato, a la Dirección de Industria Animal, a los efectos de adoptar las medidas pertinentes, pudiendo llegar hasta el retiro de la Inspección Veterinaria Oficial.
Artículo 7 — Artículo 7
Lo recaudado por la aplicación de lo establecido en el presente decreto, será vertido en la cuenta Nº 31.305/250 del Banco de la República Oriental del Uruguay, Sucursal Pando.
Artículo 8 — Artículo 8
Comuníquese, etc.