Ley16614·1994

TECNOLOGOS MEDICOS. TITULO HABILITANTE

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/10/1994

Fecha de publicación

31/10/1994

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Declárase que para el ejercicio de la profesión de Tecnólogos Médicos en las diversas técnicas existentes o que surjan con la aprobación de la Universidad de la República - Facultad de Medicina, se deberá contar con título habilitante que acredite la aprobación del curso respectivo de la Escuela de Tecnología de la Facultad de Medicina o de instituciones habilitadas por el Ministerio de Salud Pública, que posean programas, cursos y materias curriculares que guarden una razonable equivalencia con los brindados por la Facultad de Medicina y certificación del registro acordado por el Ministerio de Salud Pública. (*)

Artículo 2Artículo 2

Cuando los títulos respectivos hayan sido otorgados en el extranjero, la Universidad de la República- Facultad de Medicina podrá revalidarlos en aplicación de Convenios vigentes. En tales casos, conferirá al interesado el documento pertinente y librará comunicación al Ministerio de Salud Pública. En igual forma se procederá con todos los idóneos que estuviesen comprendidos en las disposiciones del artículo 5 de la presente ley.

Artículo 3Artículo 3

Solamente las personas habilitadas, de acuerdo con las normas de la presente ley, podrán ejercer la profesión en las instituciones de asistencia pública o privadas.

Artículo 4Artículo 4

Incurrirán en el delito previsto en el artículo 167 del Código Penal: A) Quienes careciendo de título habilitante ejercieren actos reservados a la profesión de estos técnicos. B) Quienes en posesión del título de referencia realizaren, sin la autorización del profesional médico correspondiente, actos de diagnóstico o tratamiento que requirieran indicación médica previa, de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

Artículo 5Artículo 5

(Transitorio). Las personas que se encontraren ocupando cargos de técnico sin ser egresadas del correspondiente instituto de formación de la Universidad de la República o no hubieren revalidado sus títulos o certificados otorgados en el extranjero deberán regularizar su situación a partir de la fecha de promulgada la presente ley. A tal fin, las autoridades competentes establecerán las condiciones y los plazos, con la amplitud que permitan contemplar las diversas situaciones.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 20 de octubre de 1994Promulgación (16614)
  2. 31 de octubre de 1994Publicación (16614)
  3. 17 de agosto de 1999Modifica redacción (17155)
  4. 17 de agosto de 1999Modifica (17155)