Decreto167-1982·1982

Régimen de funcionamiento de los frigoríficos - régimen de refinanciación de deudas

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13 de mayo de 1982

Fecha de publicación

20 de mayo de 1982

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a avalar en nombre del Estado al Banco de la República Oriental del Uruguay la refinanciación que este conceda a las empresas frigoríficas en actividad exportadora a la fecha de este decreto, por deudas contraídas por el mismo al 31 de diciembre de 1981 por capital de giro de dicha actividad. El importe de este aval cubrirá el 60% del importa refinanciado a cada empresa y regirá a partir de la firma de los documentos en los cuales el Banco de la República Oriental del Uruguay ceda a favor del Ministerio de Economía y Finanzas, garantías reales equivalentes al monto avalado que corresponda a cada empresa frigorífica. El Banco de la República Oriental del Uruguay queda facultado para debitar de la cuenta Tesoro Nacional el 60% de los importes adeudados por incumplimiento de las obligaciones contraídas por esta refinanciación.

Artículo 2Artículo 2

Con destino al pago total o parcial de los montos refinanciados, en aquellos casos en que las empresas amparadas en la refinanciación, canalicen sus negocios de exportación a través de la Banca Privada, las entidades intervinientes deberán efectuar una retención del producido bruto de todas las exportaciones de carne, menudencias y subproductos, en la oportunidad de su cobro efectivo. Las mismas deberán verterse dentro de las 72 horas hábiles de efectuadas en el Fondo de Retención para Servicio de Deuda creado a sus efectos por el Banco de la República Oriental del Uruguay, con una cuenta abierta para cada empresa cuyo saldo devengará un interés efectivo anual igual al establecido para la refinanciación. El Banco de la República Oriental del Uruguay determinará semestralmente el porcentaje de retención a aplicar, el que no podrá exceder del 3% (tres por ciento). De no realizarse por los Banco intervinientes las retenciones expresadas, serán responsables solidarios ante el Banco de la República Oriental del Uruguay por el monto de las mismas.

Artículo 3Artículo 3

A partir de la fecha de suscripción por cada empresa frigorífica de la operativa de refinanciación concedida por la resolución de fecha 26 de marzo de 1982 del Banco de la República Oriental del Uruguay, las mismas no podrán acceder al aval otorgado por el Ministerio de Economía y Finanzas para los créditos que conceda el Banco de la República Oriental del Uruguay por negocios de exportación de carne vacuna y ovina.

Artículo 4Artículo 4

Las empresas comprendidas en la refinanciación deberán alcanzar en el plazo de la misma un nivel de capitalización mínima. El nivel se determinará en función de un volumen mínimo de capitalización total y de una estructura adecuada de dicha capitalización, y se medirá a través de los siguientes indicadores financieros: razón corriente, definida como la relación de activos corrientes totales a pasivos corrientes totales y relación de endeudamiento definida como la relación de deudas totales a fondos propios. Con respecto a los referidos indicadores, al 30 de setiembre de 1987 las empresas comprendidas deberá cumplir las siguientes condiciones: -Razón corriente mayor o igual a 1,5. -Relación de endeudamiento menor o igual a 1,5. Dicha adecuación podrá realizarse en forma gradual, debiéndose cumplir como mínimo el siguiente cronograma: 30/9/83 30/9/84 30/9/85 30/9/86 30/9/87 - - - - - Razón corriente mínima .......... 1,1 1,2 1,3 1,4 1,5 Relación de endeudamiento máxima 2,5 2,25 2,0 1,75 1,5

Artículo 5Artículo 5

En el marco de la referida refinanciación las empresas alcanzadas solamente podrán distribuir dividendos en efectivo, en el caso de alcanzar el nivel de capitalización mínima previsto para el 30 de setiembre de 1987 y cumplir además con que la Cobertura del Servicio de la Deuda, sea mayor o igual a uno. Dicha Cobertura quedará definida por la siguiente expresión: GN + D + OCNF + I - d ---------------------- Al + Il En donde: GN = Ganancia Neta. D = Depreciaciones. OCNF = Otras cargas no financieras. I = Total de intereses devengados en el ejercicio por concepto de deuda a largo plazo. d = Dividendos en efectivo a distribuir. Al = Monto de la amortización de la deuda a largo plazo a efectuar en el ejercicio siguiente. Il = Total de intereses que deberán ser pagados en el ejercicio siguiente por concepto de deudas a largo plazo. Las acciones que eventualmente se emitan por distribución de dividendos en acciones, no podrán ser rescatadas mientras no se alcance el nivel de capitalización mínimo previsto para el 30 de setiembre de 1987. A efectos de las definiciones y determinaciones de los indicadores citados, en los artículos 4º y 5º se aplicarán las disposiciones establecidas en el Plan de Cuentas Unico para la Industria Frigorífica, en concordancia con las normas y procedimientos complementarios dictados por el Instituto Nacional de Carnes, quien establecerá los correspondientes mecanismos de contralor y fiscalización del cumplimiento de los mínimos exigidos.

Artículo 6Artículo 6

El incumplimiento de los requisitos de liquidez, capitalización y cobertura de servicio de deudas establecidos en los artículos precedentes implicará la inmediata exigibilidad de las deudas refinanciadas.

Artículo 7Artículo 7

Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de la Capital.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.-