Decreto168-1975·1975

Fijación de ajuste en la liquidación y recaudación de la tasa consular

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de marzo de 1975

Fecha de publicación

12 de marzo de 1975

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

A partir de la entrada en vigencia de las normas establecidas por el decreto del Poder Ejecutivo 123/975 de fecha 7 de febrero de 1975 y con el propósito de ordenar los procedimientos relativos a su aplicación, la actuación consular correspondiente al numeral 26 del Arancel Consular se efectuará sobre las facturas comerciales mediante un sello que contendrá la inscripción "Factura Consular"; la determinación del origen de la mercadería; del nombre y bandera del buque que la transporta y, siendo el transporte realizado por vía aérea o terrestre, del nombre de la empresa transportadora; del número y foja del manifiesto de carga, marítimo o terrestre, en el que la mercadería haya sido inscripta y del correspondiente número del conocimiento de embarque. Constará asimismo, en la pertinente actuación consular, el número de orden, el de Arancel 26 y que el pago de las tasas consulares se hará efectivo en el Banco de la República Oriental del Uruguay, en la cuenta "Tasas Consulares" de la Dirección General Impositiva.

Artículo 2Artículo 2

La intervención consular en los certificados de origen a que se refiere el numeral 25 del Arancel Consular se practicará con las mismas constancias establecidas en el artículo anterior, suprimiéndose la expresión "Factura Consular" y modificándose el respectivo numeral del Arancel.

Artículo 3Artículo 3

Cuando se trate de mercaderías exoneradas del pago de tasas consulares, dicha circunstancia se hará constar en la actuación consular, con determinación expresa de la norma que haya dispuesto la exención.

Artículo 4Artículo 4

De conformidad con lo dispuesto por el decreto del Poder Ejecutivo del 3 de setiembre de 1959, se presentarán al Agente Consular, para su intervención, cuatro ejemplares de facturas comerciales o cuatro de certificados de origen, en su caso, y el destino de cada ejemplar será el señalado en el mencionado decreto.

Artículo 5Artículo 5

Las oficinas consulares de la República no autorizarán la inclusión en el Manifiesto de carga de mercaderías destinadas a la República, aun en el caso de que las mismas se hallaren exoneradas del pago de tasas consulares, si previamente no les hubieren sido presentadas, para su intervención, las correspondientes facturas comerciales o certificados de origen según correspondiere.

Artículo 6Artículo 6

La multa a que se refiere el artículo 7º del decreto del Poder Ejecutivo 123/975 de fecha 7 de febrero de 1975 se hará efectiva en el Banco de la República Oriental del Uruguay, en la cuenta "Tasas Consulares" de la Dirección General Impositiva, previa certificación del Departamento de Contralor de Documentos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, de que la sanción es pertinente.

Artículo 7Artículo 7

Las receptorías y subreceptorías de aduana, en lo que les corresponda, ajustarán su actuación a las disposiciones del presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

En todo aquello que no se oponga a las disposiciones del decreto del Poder Ejecutivo 123/975 de fecha 7 de febrero de 1975 y del presente, siguen en vigencia las normas establecidas por los decretos del Poder Ejecutivo de fechas 3 de diciembre de 1959, 7 de marzo de 1961 y 73/968, de 30 de enero de 1968.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.