Decreto168-1976·1976

Fijación de la tarifa para el uso del salon del centro de computacion del Ministerio de Economía y Finanzas

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de abril de 1976

Fecha de publicación

8 de abril de 1976

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase a partir del 1º de enero de 1976 en N$ 100.00 la tarifa que por hora - salón percibirá en concepto de prestación de servicios el Centro de Computación creado por el artículo 159 de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975. En situaciones especiales que la Dirección General Impositiva y la Contaduría General de la Nación en su caso, apreciarán, la tarifa precedente podrá ser reducida hasta en un 10%. (*)

Artículo 2Artículo 2

La tarifa establecida en el artículo anterior no corresponde al costo de las tareas de análisis y programación, ni de los materiales empleados cuyo importe será adicionado cuando los mismos no sean proporcionados por el usuario. (*)

Artículo 3Artículo 3

El usuario del servicio deberá suministrar los volúmenes (cintas o discos) a utilizarse en el procesamiento, ajustados a las especificaciones del sistema y en buenas condiciones de uso. En caso de que dichos elementos no se suministraran, el Centro de Computación podrá proveer los mismos percibiendo en concepto de arrendamiento mensual las siguientes tarifas: por paquete de disco N$ 37.00; por carrete de cinta magnética de 2.400 pies N$ 15.00. (*)

Artículo 4Artículo 4

Dentro de los quince primeros días de cada mes, el PAD y el Centro de Computación de la Contaduría General de la Nación facturarán los trabajos que hayan procesado en el transcurso del mes anterior. Las Contadurías Centrales liquidarán y enviarán a la Contaduría General de la Nación antes del 30 del mismo mes la Orden de Entrega correspondiente para la imputación y retención de los importes resultantes. Los fondos retenidos se acreditarán por la Contaduría General de la Nación en dos cuentas especiales: una a su nombre y orden y otra a nombre y orden de la Dirección General Impositiva según corresponda quedando su administración sujeta al régimen de Contralor de Proventos. Tratándose de organismos cuyo presupuesto no esté a cargo del Tesoro Nacional deberán depositar los fondos en la Tesorería General para ser acreditados en la cuenta respectiva en el plazo previsto en el inciso 2º. (*)

Artículo 5Artículo 5

Facúltase a la Dirección General Impositiva y a la Contaduría General de la Nación, a suspender a aquellos usuarios morosos en el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo 4º de este decreto, hasta tanto regularicen su situación. (*)

Artículo 6Artículo 6

Facúltase a la Dirección General Impositiva y a la Contaduría General de la Nación a concertar con los jerarcas responsables de las Unidades Ejecutoras que requieran los servicios de Computación, los convenios respectivos los que deberán incluir necesariamente lo dispuesto en los artículos precedentes y las cláusulas especiales que se requieran. Los convenios precitados deberán tener la conformidad del ordenador primario respectivo.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.