Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase a partir del 1º de enero de 1976 en N$ 100.00 la tarifa que por hora - salón percibirá en concepto de prestación de servicios el Centro de Computación creado por el artículo 159 de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975. En situaciones especiales que la Dirección General Impositiva y la Contaduría General de la Nación en su caso, apreciarán, la tarifa precedente podrá ser reducida hasta en un 10%. (*)