Decreto171-1978·1978

Reglamentación de la ley Orgánica militar en materia de computos de servicios del personal

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de abril de 1978

Fecha de publicación

10 de abril de 1978

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Reglaméntase el artículo 360 literales c) y d) de la Ley Orgánica Militar 10.757 de fecha 27 de julio de 1946 y artículo 144 literales c) y d) de la ley 10.808 de fecha 16 de octubre de 1946, modificativas, ampliatorias y concordantes que legisle en la materia para todas las ramas de las Fuerzas Armadas, en lo referente al cómputo de servicios policiales y civiles prestados en la Administración Pública por el Personal Militar de las Fuerzas Armadas que ingrese o haya ingresado en la situación de retiro, el que deberá efectuarse de conformidad con las normas que a continuación se establecen: "REGLAMENTACION DEL ARTICULO 360 LITERALES C) Y D) DE LA LEY 10.757 (ORGANICA MILITAR) DE FECHA 27 DE JULIO DE 1946 Y ARTICULO 144 LITERALES C) Y D) DE LA LEY 10.808 DE FECHA 16 DE OCTUBRE DE 1946, MODIFICATIVAS, AMPLIATORIAS Y CONCORDANTES QUE REGULEN EN MATERIA DE COMPUTOS DE SERVICIOS DEL PERSONAL. "ARTICULO 1.o Los servicios prestados por militares en las condiciones establecidas en la parte expositiva de este decreto, cualquiera hubiese sido o fuese la fecha de su prestación se computarán: a) Policiales a razón de uno por cada uno de servicios efectivos. b) Los servicios civiles prestados como ciudadano se computarán a razón de dos años por cada tres de servicios civiles efectivamente prestados. c) Los servicios prestados por personal militar retirado, en la Administración Pública, como tal, se computarán a razón de uno por cada año de prestación de tales servicios. d) Los servicios Policiales y Civiles que se computen mediante traspaso de otros Servicios o Institutos de Previsión Social, lo serán únicamente por el tiempo de servicios efectivamente prestados, previa aplicación de lo dispuesto en los artículos anteriores y con exclusión de cómputos o bonificaciones especiales que les hubiesen correspondido en su ámbito de prestación". "ARTICULO 2.o Estas normas se aplicarán a todos los casos no resueltos a la fecha de publicación de la presente reglamentación."

Artículo 2Artículo 2

Comuníquese, publíquese y archívese.-