Ley17188·1999

ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/09/1999

Fecha de publicación

30/09/1999

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

La presente ley rige para los establecimientos comerciales de grandes superficies destinados a la venta de artículos alimenticios y de uso doméstico. (*)

Artículo 2Artículo 2

Quedan comprendidos los establecimientos comerciales de grandes superficies que consten de un área total destinada a la exposición y venta al público de un mínimo de 200 m2, excluyéndose los comercios de prestación de servicios. La superficie de exposición y venta al público es aquella en donde se produce el intercambio comercial, constituida por los espacios destinados a la exposición de los artículos ofertados, ya sea mediante mostradores, estanterías, vitrinas, góndolas, cámaras o murales, los probadores, las cajas registradoras, en general, todos los espacios destinados a la permanencia y paso del público, excluyéndose expresamente las superficies destinadas a oficinas, estacionamientos, zonas de carga y descarga y depósito no visitables por el público y, en general, todas aquellas dependencias o instalaciones de acceso restringido al mismo. (*)

Artículo 3Artículo 3

Créanse las Comisiones Departamentales de Protección de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa Comercial y Artesanal, que actuarán con autonomía técnica asesorando preceptivamente al Intendente del departamento correspondiente quien resolverá, en definitiva, sobre los proyectos mencionados en el artículo 4º de la presente ley. Estarán integradas por: 1) Un representante del Poder Ejecutivo, que la presidirá. 2) Un representante de la Intendencia Municipal del respectivo departamento. 3) Un representante del sector privado, que será designado por las entidades más representativas de cada departamento. 4) Un representante de los consumidores, que será designado por las asociaciones de defensa del consumidor de cada departamento que posean personería jurídica y se encuentren inscriptas en el Area de Defensa del Consumidor del Ministerio de Economía y Finanzas. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto. (*)

Artículo 4Artículo 4

Ante la Comisión se presentarán los proyectos para instalar nuevos emprendimientos comerciales o para realizar ampliaciones sobre los ya existentes, siempre que excedan el mínimo previsto en el artículo 2º de la presente ley. Las solicitudes serán acompañadas de la documentación requerida. Los proyectos de grandes superficies comerciales ingresarán directamente a la Comisión, sin que se requiera el previo pronunciamiento de repartición municipal alguna. La Comisión tendrá un plazo máximo de cuarenta días hábiles para dictaminar, el que comenzará a computarse a partir del día siguiente al que esta autoridad tenga a su disposición toda la información documental que deba acompañar a la empresa solicitante. En caso de no expedirse en ese término se tendrá por aprobado el trámite. Dentro de las cuarenta y ocho horas de verificada la decisión ficta o expresa, la Comisión deberá remitir al Intendente respectivo el expediente que contenga la solicitud y sus antecedentes. El plazo de cuarenta días que posee la Comisión para expedirse, se interrumpirá cuando ésta solicite la información y asesoramiento previsto en el artículo 5º de la Ley Nº 17.188, de 20 de setiembre de 1999, volviendo a computarse dicho plazo a partir de que la Comisión tenga la totalidad de la información requerida. El proyecto a considerar no se tendrá por aprobado si no se cumpliere con lo solicitado por la Comisión.(*)

Artículo 5Artículo 5

La Comisión dispondrá de la información y asesoramiento que estimare convenientes, de todas las dependencias públicas, comunicándose directamente con los servicios que corresponda. (*)

Artículo 6Artículo 6

La Comisión deberá fundamentar la decisión que adopte, pronunciándose sobre los siguientes aspectos: A) La oferta y demanda global para cada sector de actividad en la zona que se pretenda instalar o ampliar un establecimiento de gran superficie. Se entiende por zona, el área comprendida dentro de un radio que será determinado por el Gobierno Departamental correspondiente. B) El impacto previsible del proyecto sobre la permanencia de los comerciantes de venta de artículos y productos similares. C) El efecto neto sobre el empleo en la zona de influencia y su evolución prevista para el plazo de un año. Las Comisiones Departamentales no podrán considerar como mérito las prestaciones o medidas mitigatorias a realizar por parte del proponente del proyecto de obras o servicios.(*)

Artículo 7Artículo 7

Si la resolución adoptada por el Intendente fuera afirmativa, se seguirá el procedimiento previsto para la habilitación según las normas del Gobierno Departamental correspondiente. Si la misma fuere denegatoria en forma expresa o ficta, podrá impugnarse mediante el recurso de reposición de acuerdo a lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 4º de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987. Los proyectos sobre los que hubiere recaído resolución expresa denegatoria no podrán ser nuevamente presentados, por el término de veinticuatro meses, si se refieren al mismo lugar o dentro de la misma zona o si sus aspectos principales se mantienen a pesar de introducírseles variantes secundarias. No quedará comprendida dentro de esta limitación, la presentación de documentación para subsanar únicamente defectos formales del trámite inicial.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 20 de setiembre de 1999Promulgación (17188)
  2. 30 de setiembre de 1999Publicación (17188)
  3. 17 de junio de 2003Modifica redacción (17657)
  4. 17 de junio de 2003Modifica redacción (17657)
  5. 17 de junio de 2003Modifica redacción (17657)
  6. 17 de junio de 2003Modifica (17657)
  7. 17 de junio de 2003Modifica (17657)
  8. 17 de junio de 2003Modifica (17657)