Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 2 — Artículo 2
La Dirección General de Comercio, de oficio o a denuncia de cualquier interesado, verificará si los establecimientos comprendidos en la Ley Nº 17.188, de 20 de setiembre de 1999, instalados o ampliados con posterioridad a la fecha de integración de la respectiva Comisión Departamental prevista en el artículo 3º de la misma y hasta la vigencia de la presente ley, cumplieron con los requisitos establecidos por aquélla. En caso de constatarse el incumplimiento de los referidos requisitos, los titulares de esos establecimientos tendrán un plazo perentorio de cinco días para presentar la solicitud acompañada de la documentación requerida. Después de vencido ese plazo se aplicará una multa diaria hasta la presentación de la referida solicitud según la siguiente escala: A) Establecimientos con superficies destinadas a la exposición y venta al público mayores de 300 y menores o iguales a 500 metros cuadrados: hasta 100 UR (cien unidades reajustables). B) Establecimientos con superficies destinadas a la exposición y venta al público mayores de 500 y menores o iguales a 1.000 metros cuadrados: hasta 300 UR (trescientas unidades reajustables). C) Establecimientos con superficies destinadas a la exposición y venta al público mayores de 1.000 y menores o iguales a 2.000 metros cuadrados: hasta 600 UR (seiscientas unidades reajustables). D) Establecimientos con superficies destinadas a la exposición y venta al público de más de 2.000 metros cuadrados: hasta 1.000 UR (mil unidades reajustables). Si pasados treinta días no se concretó la presentación del proyecto con la documentación requerida, se procederá a la clausura temporaria del comercio hasta que la efectúe. Si tampoco se verifica esa presentación a los noventa días, la Dirección General de Comercio dispondrá su clausura definitiva. Las mismas sanciones se aplicarán para los nuevos emprendimientos que no cumplan con las exigencias de la Ley Nº 17.188, de 20 de setiembre de 1999, y con las modificaciones establecidas en la presente ley, incorporándose a los efectos de las multas diarias establecidas, un nuevo escalón: - Establecimientos con superficies destinadas a la exposición y venta al público mayores de 200 y menores o iguales a 300 metros cuadrados: hasta 20 UR (veinte unidades reajustables). Los emprendimientos referidos a los establecimientos comerciales de grandes superficies comprendidos por la Ley Nº 17.188, de 20 de setiembre de 1999, que habiendo sido autorizados por los Gobiernos Departamentales con anterioridad a su vigencia, no hubieran comenzado a construirse a la fecha de promulgación de esta ley, quedarán sujetos al cumplimiento de todos los requisitos exigidos por esta norma legal.
Artículo 3 — Artículo 3
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Artículo 4 — Artículo 4
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Artículo 5 — Artículo 5
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Artículo 6 — Artículo 6
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Artículo 7 — Artículo 7
Incorpórase a las competencias del Intendente, según lo establecido por el artículo 35 de la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935, la facultad de denegar la autorización para la instalación de establecimientos de grandes superficies comerciales en función del asesoramiento de la Comisión Departamental de Protección de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa Comercial y Artesanal, creada por el artículo 3º de la Ley Nº 17.188, de 20 de setiembre de 1999.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.