Decreto172-1976·1976

Reglamentación del cese obligatorio de los afiliados a las cajas de compensaciones por desocupacion en la Industria frigorifica y en las barracas de lanas, cueros y afines

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de abril de 1976

Fecha de publicación

8 de abril de 1976

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Para el cumplimiento de las normas contenidas en los artículos 35 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, 15 y 293 de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, las empresas remitirán a las Cajas de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica creadas por leyes 10.562 de 12 de diciembre de 1944 y 13.552 de 26 de octubre de 1966 y Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines creada por ley 10.681 de 10 de diciembre de 1945, la nómina de trabajadores afiliados, integrantes del Registro "A" con setenta o más años de edad. La Caja verificará la nómina y la complementará con los datos que surjan de sus registros.

Artículo 2Artículo 2

Las Cajas notificarán al afiliado del cese y le exigirán que solicite su pasividad ante el Banco de Previsión Social y que acredite su derecho a jubilación con los recaudos que le otorgue dicho Banco.

Artículo 3Artículo 3

En caso de omisión o negativa del afiliado a presentar esta documentación, las Cajas no servirán ningún adelanto pre-jubilatorio, generándose éste a partir de la regularización del trámite. Cuando las Cajas lo consideren conveniente o necesario podrán disponer que un funcionario de sus dependencias recabe dicha información del Banco de Previsión Social y si de la que obtengan surgiera la certeza de su derecho a jubilación, se tendrá a todos los efectos como información supletoria de la que debe proporcionar el interesado.

Artículo 4Artículo 4

Producida dicha certificación las Cajas recabarán el monto en que será fijada la jubilación o un estimativo de la misma, solicitando la información pertinente al Banco de Previsión Social.

Artículo 5Artículo 5

A partir de la fecha de solicitud de la pasividad y acreditación ante las Cajas de su derecho a jubilación, el monto en que será fijada la misma o un estimativo, las Cajas abonarán al afiliado cesante el adelanto prejubilatorio mensual, al cual es acreedor, no pudiendo exceder el tope fijado para las pasividades que correspondería aplicar al titular de acuerdo a su fecha de cese y años de servicios. El monto máximo que servirán las Cajas será el equivalente a un mes de compensación.

Artículo 6Artículo 6

Cuando se pruebe que el afiliado amparado en este régimen no prosiga su trámite jubilatorio, haciendo abandono del mismo o poniendo obstáculos para el normal trámite del expediente, se le suspenderá el pago del pre- jubilatorio hasta que regularice su situación a satisfacción de la Caja.

Artículo 7Artículo 7

Quedan comprendidos en este régimen los causa-habientes del prejubilado con los mismos derechos y obligaciones, continuando la Caja, de oficio, el trámite de la pasividad hasta la finalización a efectos de reintegrarse de lo abonado por estos concepto. Los causahabientes deberán acreditar sus gestiones ante el Banco de Previsión Social y el estimativo de las pensiones a que son acreedores.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.