Artículo 1 — Artículo 1
Se dispone la realización del II Censo Económico Nacional, que comprenderá los establecimientos industriales, comerciales y de servicios, existentes en el territorio nacional, sean de propiedad pública o privada. (*)
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
17 de marzo de 1979
Fecha de publicación
17 de abril de 1979
Artículo 1 — Artículo 1
Se dispone la realización del II Censo Económico Nacional, que comprenderá los establecimientos industriales, comerciales y de servicios, existentes en el territorio nacional, sean de propiedad pública o privada. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
La Dirección General de Estadística y Censos dependiente de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión de la Presidencia de la República, tendrá bajo su dirección y responsabilidad de acuerdo con el ordenamiento legal vigente, todas las tareas del Censo Económico Nacional. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
La Dirección General de Estadística y Censos fijará la fecha del relevamiento del Censo, así como el calendario de tareas y plazos de ejecución.
Artículo 4 — Artículo 4
Dicho Organismo proyectará las normas técnicas y programas de trabajo que estime adecuados para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2º del presente decreto.
Artículo 5 — Artículo 5
Las Intendencias Municipales y Jefaturas de Policía Departamentales, cooperarán en las actividades de propaganda, apoyo y enlace, pudiendo la Dirección General de Estadística y Censos solicitar de otros organismos públicos, la colaboración y los servicios de determinados funcionarios para que participen en las operaciones censales, los que serán considerados como cumpliendo funciones en su oficina de origen.
Artículo 6 — Artículo 6
Toda persona física o jurídica que desarrolle actividades comprendidas dentro del artículo 1º del presente decreto, estará obligada a proporcionar los datos contenidos en el formulario censal. Los omisos en brindar información o que proporcionen datos falsos o adulterados, serán sancionados de acuerdo con las disposiciones contenidas en el decreto 131/978, de 8 de marzo de 1978.
Artículo 7 — Artículo 7
La Dirección General de Estadística y Censos y todas las personas que por sus cargos o funciones tomen conocimiento de datos estadísticos o censales de carácter individual, están obligados a guardar sobre ellos absoluta reserva. Sólo se podrán divulgar los datos elaborados de acuerdo con la técnica estadística.
Artículo 8 — Artículo 8
Los funcionarios que revelen a terceros o utilicen en provecho propio o ajeno la información individual de la cual tengan conocimientos por sus funciones, serán sancionados conforme a lo previsto en el artículo 163 del Código Penal.
Artículo 9 — Artículo 9
La Dirección General de Estadística y Censos queda facultada para solicitar a las reparticiones públicas que desarrollen actividades incluidas en el relevamiento censal, que suministren los datos correspondientes.
Artículo 10 — Artículo 10
Las empresas o personas físicas dispondrán para la entrega del formulario con la información censal, de un plazo de sesenta días corridos a partir del siguiente de su recepción.
Artículo 11 — Artículo 11
Los Bancos Oficiales, Banco de Previsión Social, Dirección General Impositiva, Intendencias Municipales, UTE, ANTEL, ANCAP, OSE, Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, Consejo Central de Asignaciones Familiares y Administración de los Seguros Sociales por Enfermedad, exigirán a las empresas como requisito previo para dar curso a todo trámite, la constancia de haber cumplido con la obligación censal. La Dirección General de Estadística y Censos comunicará oportunamente a los citados organismos la fecha a partir de la cual deberá exigirse la exhibición de dicho comprobante. (*)
Artículo 12 — Artículo 12
En lo sucesivo, a los efectos de mantener al día el Registro Permanente de Establecimientos con Actividad Económica que lleva la Dirección General de Estadística y Censos, las empresas estarán obligadas a comunicar a la citada Dirección General la iniciación y cese de actividades. (*)
Artículo 13 — Artículo 13
La Dirección General de Estadística y Censos, en el acto de recibir las comunicaciones referidas en el artículo 12, expedirá los comprobantes respectivos.
Artículo 14 — Artículo 14
Los organismos enumerados en el artículo 11 del presente decreto, no darán curso a ningún trámite relativo o la iniciación o cese de actividades de las empresas que no acrediten haber efectuado la comunicación respectiva al Registro de Establecimientos y Empresas de la Dirección General de Estadística y Censos.
Artículo 15 — Artículo 15
Los envíos por correo ordinario o certificado, y las comunicaciones telefónicas y telegráficas que se originen con motivo del operativo del II Censo Económico Nacional estarán exentos del pago de tasas y derechos.
Artículo 16 — Artículo 16
Comuníquese, etc.