Decreto172-1980·1980

Aprobación de la reestructura presupuestal y racionalización administrativa para funcionarios docentes

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26 de marzo de 1980

Fecha de publicación

24 de abril de 1980

Artículos (16)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase la Reestructura Presupuestal (Docente) y Racionalización Administrativa de los Programas 1.01 "Administración General", 1.02 "Consejo de Educación Primaria", 1.03 "Consejo de Educación Secundaria Básica y Superior" y 1.04 "Consejo de Educación Técnico Profesional Superior" del Inciso 25, Consejo Nacional de Educación, en cuyo proyecto se encuentran incluidos los antecedentes respectivos. (*)

Artículo 2Artículo 2

Sustitúyese el actual Escalafón Be1, por el siguiente: Grado Denominación ----- ------------ 11 Inspector Docente IV 10 Inspector Docente III 9 Inspector Docente II 8 Inspector Docente I 7 Docente VII 6 Docente VI 5 Docente V 4 Docente IV 3 Docente III 2 Docente II 1 Docente I (*)

Artículo 3Artículo 3

Los grados 1 al 7 corresponden a unidades docentes, básicas o de dirección superior, correspondiendo el ascenso entre cada uno de esos grados en función de una actividad mínima de cuatro años, de acuerdo con lo que determine la Reglamentación. (*)

Artículo 4Artículo 4

La unidad docente básica corresponderá a 20 horas. La retribución de la unidad docente básica de grado 1 corresponderá a la del Escalafón Técnico Profesional, Clase A, grado 6 y Clase B, grado E1, con remuneración proporcional a la dedicación horaria establecida para estos cargos. Las retribuciones de las unidades docentes básicas de grados 2 al 7 se determinará aplicando sucesivamente a la del grado 1 el coeficiente 1.08. Las retribuciones de Docentes Adscriptos, Ayudantes Preparadores y Asistentes Socioculturales corresponderán a los 4/5 de la unidad docente básica de grados 1 ó 2, en su caso, excepto aquellos docentes con título habilitante los que cobrarán los 4/5 de la unidad docente básica de su grado. A los efectos de este artículo se entenderá como título habilitante al título de maestro o profesor de los egresados de los centros de formación docente públicos o privados reconocidos o habilitados luego de completar no menos de tres años de estudios curriculares. También se incluyen los títulos revalidados de acuerdo con las reglamentaciones correspondientes. (*)

Artículo 5Artículo 5

La unidad docente de dirección superior corresponderá a 40 horas. El Consejo Nacional de Educación reglamentará la acumulación de sueldos en los casos de funciones de dirección superior, la que podrá efectuarse solamente con horas de clase, en número no superior a un total de 48 horas semanales y exclusivamente por razones de necesidad del servicio. La retribución de la unidad docente de dirección superior corresponderá a la del Escalafón Técnico Profesional, Clase A, grado 6 y Clase B, grado E1, con remuneración proporcional a la dedicación horaria establecida para estos cargos, siendo idéntica para los grados 1 al 7. Los Directores o Subdirectores que tuvieran aprobada una acumulación horaria superior a la prevista en este decreto podrán mantener dicha situación hasta su término. La remuneración de la unidad docente de dirección superior se compondrá de una retribución básica y la compensación que pudiera corresponder. (*)

Artículo 6Artículo 6

Los grados 8 a 11 corresponderán a cargos y funciones de nivel jerárquico de Inspector Docente de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la Ordenanza 28 del Consejo Nacional de Educación y al detalle siguiente respecto al número de cargos: 25.01 25.01 25.02 25.03 25.04 Total ----- ----- ----- ----- ----- Grado 11 1 --- 1 1 1 4 Grado 10 5 1 13 2 2 23 Grado 9 11 8 26 8 5 58 Grado 8 --- 27 190 88 48 353 La retribución del Inspector Docente corresponderá a los grados siguientes del Escalafón Técnico Profesional con remuneración proporcional al horario establecido. Grado Equivalencias ----- ------------------ 11 AaA E7 10 AaB E7 AaA E6 9 AaB E6 AaA E5 8 AaB E5 AaA E4 (*)

Artículo 7Artículo 7

Las funciones de Dirección de Centros de Formación Docente corresponden al detalle siguiente: Grado Cantidad Funciones ----- -------- --------- 10 1 Director Centro III 9 1 Director Coordinador del Instituto Nacional de Docencia 1 Director Centro I 1 Director Centro II 1 Director del Instituto Nacional de Enseñanza Técnica 2 Director del Instituto de Formación Docente del Interior de 1ª categoría (Salto y Paysandú) 2 Subdirector Centro III 8 19 Director del Instituto de Formación Docente de 2ª y 3ª categoría 1 Subdirector Coordinador del Instituto Nacional de Docencia 2 Subdirector Centro I 2 Subdirector Centro II 1 Subdirector del Instituto Nacional de Enseñanza Técnica 2 Subdirector del Instituto de Formación Docente del Interior de 1ª categoría (Salto y Paysandú). (*)

Artículo 8Artículo 8

Los docentes, cuando cumplan tareas de la índole que se detalla seguidamente, podrán percibir una compensación mensual que se adicionará a la remuneración correspondiente a la unidad docente respectiva, constituyendo presupuestalmente una unidad docente compensada: 1. Dirección o Subdirección de establecimientos educacionales. 2. Jefatura de Servicios Docentes Especiales. 3. Docencia en aulas de formación y perfeccionamiento docente. 4. Docencia en los dos últimos años de bachillerato diversificado y bachillerato técnico. 5. Docencia en cargos que permanentemente requieran un régimen de trabajo que exceda las 20 horas de la unidad docente común. 6. Docencia en cargos que requieran determinada especialización debido a la naturaleza atípica de los educandos. 7. Docencia en el medio rural. 8. Permanencia en la docencia, por prórroga autorizada por el Consejo Nacional de Educación, luego de configurada la causal jubilatoria del funcionario. (*)

Artículo 9Artículo 9

Las compensaciones se calcularán como porcentajes de la remuneración de la unidad docente de 20 horas del grado 1, de acuerdo con las categorías y coeficientes que se indican seguidamente: Categoría Coeficiente --------- ----------- A 1.50 B 1.40 C 1.30 D 1.20 E 1.10 F 1.00 G 0.90 H 0.80 I 0.70 J 0.60 K 0.50 L 0.40 M 0.30 N 0.20 O 0.10 (*)

Artículo 10Artículo 10

El Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo Nacional de Educación, previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación, determinará para cada Programa la nómina de funciones docentes a las que corresponderán compensaciones, así como la categoría y el número de éstas, en el marco del orden jerárquico de los cargos docentes del mismo. La Contaduría General de la Nación podrá requerir del Consejo Nacional de Educación, toda la información que considere necesaria al efecto.(*)

Artículo 11Artículo 11

La presente Reestructura tendrá vigencia desde el 1º de marzo de 1980. A partir de esta fecha, todas las compensaciones o retribuciones similares de carácter permanente, sujetas o no a montepío, cualquiera sea su naturaleza, que al 1º de febrero de 1980 hubieran integrado directa o indirectamente las retribuciones de los funcionarios docentes, quedan derogadas pasando a integrar la remuneración básica docente. Se exceptúan de lo anterior los beneficios sociales, las retribuciones horarias, los quebrantos de caja, los aguinaldos, la dedicación total y el veinte por ciento establecido por el artículo 187 de la ley 11.923, de 27 de marzo de 1953. (*)

Artículo 12Artículo 12

Otórgase a los funcionarios docentes del Consejo Nacional de Educación un aumento en sus remuneraciones hasta alcanzar, como mínimo, el 81,5% (ochenta y uno con cincuenta por ciento) del respectivo sueldo de equiparación. La Contaduría General de la Nación efectuará el correspondiente listado de sueldos docentes y ajustará el Escalafón mínimo, de acuerdo con el financiamiento de esta Reestructura. Las remuneraciones resultantes serán redondeadas a nuevos pesos. Para el cálculo del listado de sueldos docentes el Consejo Nacional de Educación deberá suministrar a la Contaduría General de la Nación toda la información que esta última considere necesaria.(*)

Artículo 13Artículo 13

El Consejo Nacional de Educación suprimirá quinientos cargos presupuestales no docentes equivalentes al grado 3 de los Escalafones Ab, Ac y Ad, para contribuir al financiamiento de la presente Reestructura. Al efecto se seguirá el procedimiento siguiente: a) Se suprimirán veinte, ciento sesenta, ciento sesenta y ciento sesenta cargos presupuestales vacantes en los Programas 1.01, 1.02, 1.03 y 1.04, respectivamente; b) De inmediato se suprimirá hasta el veinte por ciento de los cargos vacantes al 1º de abril de 1980, de manera de alcanzar en cada Programa la cantidad referida; c) Posteriormente, de no alcanzarse con el porcentaje aludido aquella cantidad, se suprimirá el cuarenta por ciento de los cargos que queden vacantes a partir del 1º de abril de 1980, hasta alcanzar la cantidad establecida en el literal a) para cada Programa; d) En cada Programa se determinarán, según las normas precedentes, los cargos que se puedan suprimir, debiendo comunicarse mensualmente al Consejo Nacional de Educación dicha nómina, así como la de los cargos vacantes que se necesitan mantener; e) La supresión de cargos se realizará una vez efectuadas las promociones que pudieren corresponder, o bien directamente, toda vez que se entendiera necesario en razón de los requerimientos del servicio; f) La supresión antedicha deberá realizarse atendiendo a la conservación de una adecuada pirámide de cargos en cada Programa; g) El Consejo Nacional de Educación comunicará trimestralmente a la Contaduría General de la Nación la nómina de cargos vacantes a suprimir y a mantener; h) La Contaduría General de la Nación, no autorizará nuevas designaciones si no se cumplen las disposiciones precedentes. Asimismo podrá emitir los instructivos necesarios al efecto del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. (*)

Artículo 14Artículo 14

La aplicación de lo dispuesto en el presente acto, no podrá significar disminución de los montos de las actuales remuneraciones de los funcionarios docentes. (*)

Artículo 15Artículo 15

La Contaduría General de la Nación según los antecedentes adjuntos, ajustará los créditos presupuestales del Rubro 0 del Inciso 25 necesarios para la aplicación de la presente Reestructura. (*)

Artículo 16Artículo 16

El Poder Ejecutivo presentará al Consejo de Estado un proyecto de ley a efectos de la derogación del artículo 74 de la ley 12.801, de fecha 30 de noviembre de 1960 con retroactividad al 1º de febrero de 1980 y de obtener la autorización legal para realizar la Reestructura Presupuestal de los escalafones docentes de los organismos, cuyos cargos estén equiparados a los similares docentes del Consejo Nacional de Educación. (*)