Apruébase la Reestructura Presupuestal (Docente) y Racionalización
Administrativa de los Programas 1.01 "Administración General", 1.02
"Consejo de Educación Primaria", 1.03 "Consejo de Educación Secundaria
Básica y Superior" y 1.04 "Consejo de Educación Técnico Profesional
Superior" del Inciso 25, Consejo Nacional de Educación, en cuyo proyecto
se encuentran incluidos los antecedentes respectivos. (*)
Sustitúyese el actual Escalafón Be1, por el siguiente:
Grado Denominación
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11 Inspector Docente IV
10 Inspector Docente III
9 Inspector Docente II
8 Inspector Docente I
7 Docente VII
6 Docente VI
5 Docente V
4 Docente IV
3 Docente III
2 Docente II
1 Docente I (*)
Los grados 1 al 7 corresponden a unidades docentes, básicas o de
dirección superior, correspondiendo el ascenso entre cada uno de esos
grados en función de una actividad mínima de cuatro años, de acuerdo con
lo que determine la Reglamentación. (*)
La unidad docente básica corresponderá a 20 horas. La retribución de la
unidad docente básica de grado 1 corresponderá a la del Escalafón Técnico
Profesional, Clase A, grado 6 y Clase B, grado E1, con remuneración
proporcional a la dedicación horaria establecida para estos cargos.
Las retribuciones de las unidades docentes básicas de grados 2 al 7 se
determinará aplicando sucesivamente a la del grado 1 el coeficiente 1.08.
Las retribuciones de Docentes Adscriptos, Ayudantes Preparadores y
Asistentes Socioculturales corresponderán a los 4/5 de la unidad docente
básica de grados 1 ó 2, en su caso, excepto aquellos docentes con título
habilitante los que cobrarán los 4/5 de la unidad docente básica de su
grado.
A los efectos de este artículo se entenderá como título habilitante al
título de maestro o profesor de los egresados de los centros de formación
docente públicos o privados reconocidos o habilitados luego de completar
no menos de tres años de estudios curriculares. También se incluyen los
títulos revalidados de acuerdo con las reglamentaciones
correspondientes. (*)
La unidad docente de dirección superior corresponderá a 40 horas.
El Consejo Nacional de Educación reglamentará la acumulación de sueldos
en los casos de funciones de dirección superior, la que podrá efectuarse
solamente con horas de clase, en número no superior a un total de 48 horas
semanales y exclusivamente por razones de necesidad del servicio.
La retribución de la unidad docente de dirección superior corresponderá
a la del Escalafón Técnico Profesional, Clase A, grado 6 y Clase B, grado
E1, con remuneración proporcional a la dedicación horaria establecida para
estos cargos, siendo idéntica para los grados 1 al 7.
Los Directores o Subdirectores que tuvieran aprobada una acumulación
horaria superior a la prevista en este decreto podrán mantener dicha
situación hasta su término. La remuneración de la unidad docente de
dirección superior se compondrá de una retribución básica y la
compensación que pudiera corresponder. (*)
Los grados 8 a 11 corresponderán a cargos y funciones de nivel
jerárquico de Inspector Docente de acuerdo con las disposiciones
pertinentes de la Ordenanza 28 del Consejo Nacional de Educación y al
detalle siguiente respecto al número de cargos:
25.01 25.01 25.02 25.03 25.04 Total
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Grado 11 1 --- 1 1 1 4
Grado 10 5 1 13 2 2 23
Grado 9 11 8 26 8 5 58
Grado 8 --- 27 190 88 48 353
La retribución del Inspector Docente corresponderá a los grados
siguientes del Escalafón Técnico Profesional con remuneración proporcional
al horario establecido.
Grado Equivalencias
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11 AaA E7
10 AaB E7 AaA E6
9 AaB E6 AaA E5
8 AaB E5 AaA E4 (*)
Las funciones de Dirección de Centros de Formación Docente corresponden
al detalle siguiente:
Grado Cantidad Funciones
----- -------- ---------
10 1 Director Centro III
9 1 Director Coordinador del Instituto
Nacional de Docencia
1 Director Centro I
1 Director Centro II
1 Director del Instituto Nacional de
Enseñanza Técnica
2 Director del Instituto de Formación
Docente del Interior de 1ª categoría
(Salto y Paysandú)
2 Subdirector Centro III
8 19 Director del Instituto de Formación
Docente de 2ª y 3ª categoría
1 Subdirector Coordinador del Instituto
Nacional de Docencia
2 Subdirector Centro I
2 Subdirector Centro II
1 Subdirector del Instituto Nacional de
Enseñanza Técnica
2 Subdirector del Instituto de Formación
Docente del Interior de 1ª categoría
(Salto y Paysandú).
(*)
Los docentes, cuando cumplan tareas de la índole que se detalla
seguidamente, podrán percibir una compensación mensual que se adicionará a
la remuneración correspondiente a la unidad docente respectiva,
constituyendo presupuestalmente una unidad docente compensada:
1. Dirección o Subdirección de establecimientos educacionales.
2. Jefatura de Servicios Docentes Especiales.
3. Docencia en aulas de formación y perfeccionamiento docente.
4. Docencia en los dos últimos años de bachillerato diversificado y
bachillerato técnico.
5. Docencia en cargos que permanentemente requieran un régimen de trabajo
que exceda las 20 horas de la unidad docente común.
6. Docencia en cargos que requieran determinada especialización debido a
la naturaleza atípica de los educandos.
7. Docencia en el medio rural.
8. Permanencia en la docencia, por prórroga autorizada por el Consejo
Nacional de Educación, luego de configurada la causal jubilatoria del
funcionario. (*)
Las compensaciones se calcularán como porcentajes de la remuneración
de la unidad docente de 20 horas del grado 1, de acuerdo con las
categorías y coeficientes que se indican seguidamente:
Categoría Coeficiente
--------- -----------
A 1.50
B 1.40
C 1.30
D 1.20
E 1.10
F 1.00
G 0.90
H 0.80
I 0.70
J 0.60
K 0.50
L 0.40
M 0.30
N 0.20
O 0.10
(*)
Artículo 10 — Artículo 10
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo Nacional de Educación,
previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación,
determinará para cada Programa la nómina de funciones docentes a las que
corresponderán compensaciones, así como la categoría y el número de éstas,
en el marco del orden jerárquico de los cargos docentes del mismo.
La Contaduría General de la Nación podrá requerir del Consejo Nacional de
Educación, toda la información que considere necesaria al efecto.(*)
Artículo 11 — Artículo 11
La presente Reestructura tendrá vigencia desde el 1º de marzo de 1980.
A partir de esta fecha, todas las compensaciones o retribuciones similares
de carácter permanente, sujetas o no a montepío, cualquiera sea su
naturaleza, que al 1º de febrero de 1980 hubieran integrado directa o
indirectamente las retribuciones de los funcionarios docentes, quedan
derogadas pasando a integrar la remuneración básica docente. Se exceptúan
de lo anterior los beneficios sociales, las retribuciones horarias, los
quebrantos de caja, los aguinaldos, la dedicación total y el veinte por
ciento establecido por el artículo 187 de la ley 11.923, de 27 de marzo de
1953. (*)
Artículo 12 — Artículo 12
Otórgase a los funcionarios docentes del Consejo Nacional de Educación
un aumento en sus remuneraciones hasta alcanzar, como mínimo, el 81,5%
(ochenta y uno con cincuenta por ciento) del respectivo sueldo de
equiparación.
La Contaduría General de la Nación efectuará el correspondiente listado
de sueldos docentes y ajustará el Escalafón mínimo, de acuerdo con el
financiamiento de esta Reestructura. Las remuneraciones resultantes serán
redondeadas a nuevos pesos.
Para el cálculo del listado de sueldos docentes el Consejo Nacional de
Educación deberá suministrar a la Contaduría General de la Nación toda la
información que esta última considere necesaria.(*)
Artículo 13 — Artículo 13
El Consejo Nacional de Educación suprimirá quinientos cargos
presupuestales no docentes equivalentes al grado 3 de los Escalafones Ab,
Ac y Ad, para contribuir al financiamiento de la presente Reestructura. Al
efecto se seguirá el procedimiento siguiente:
a) Se suprimirán veinte, ciento sesenta, ciento sesenta y ciento sesenta
cargos presupuestales vacantes en los Programas 1.01, 1.02, 1.03 y 1.04,
respectivamente;
b) De inmediato se suprimirá hasta el veinte por ciento de los cargos
vacantes al 1º de abril de 1980, de manera de alcanzar en cada Programa la
cantidad referida;
c) Posteriormente, de no alcanzarse con el porcentaje aludido aquella
cantidad, se suprimirá el cuarenta por ciento de los cargos que queden
vacantes a partir del 1º de abril de 1980, hasta alcanzar la cantidad
establecida en el literal a) para cada Programa;
d) En cada Programa se determinarán, según las normas precedentes, los
cargos que se puedan suprimir, debiendo comunicarse mensualmente al
Consejo Nacional de Educación dicha nómina, así como la de los cargos
vacantes que se necesitan mantener;
e) La supresión de cargos se realizará una vez efectuadas las promociones
que pudieren corresponder, o bien directamente, toda vez que se entendiera
necesario en razón de los requerimientos del servicio;
f) La supresión antedicha deberá realizarse atendiendo a la conservación
de una adecuada pirámide de cargos en cada Programa;
g) El Consejo Nacional de Educación comunicará trimestralmente a la
Contaduría General de la Nación la nómina de cargos vacantes a suprimir y
a mantener;
h) La Contaduría General de la Nación, no autorizará nuevas designaciones
si no se cumplen las disposiciones precedentes. Asimismo podrá emitir los
instructivos necesarios al efecto del cumplimiento de lo dispuesto en este
artículo. (*)
Artículo 14 — Artículo 14
La aplicación de lo dispuesto en el presente acto, no podrá significar
disminución de los montos de las actuales remuneraciones de los
funcionarios docentes. (*)
Artículo 15 — Artículo 15
La Contaduría General de la Nación según los antecedentes adjuntos,
ajustará los créditos presupuestales del Rubro 0 del Inciso 25 necesarios
para la aplicación de la presente Reestructura. (*)
Artículo 16 — Artículo 16
El Poder Ejecutivo presentará al Consejo de Estado un proyecto de ley a
efectos de la derogación del artículo 74 de la ley 12.801, de fecha 30 de
noviembre de 1960 con retroactividad al 1º de febrero de 1980 y de obtener
la autorización legal para realizar la Reestructura Presupuestal de los
escalafones docentes de los organismos, cuyos cargos estén equiparados a
los similares docentes del Consejo Nacional de Educación. (*)