Decreto172-1983·1983

Regulacion de normas relativas a la importación de semillas de soja o girasol en régimen de admisión temporaria

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25 de mayo de 1983

Fecha de publicación

13 de junio de 1983

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Las semillas de soja o girasol, (NADI 12.01.04.99 y 12.01.09.99), podrán ser importadas bajo el régimen de Admisión Temporaria, siempre que la totalidad de las harinas o expeller que surjan de su elaboración, sean destinadas a la exportación. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los importadores de semillas de soja o girasol introducidas bajo el régimen de Admisión Temporaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, previo a la comercialización en plaza de los aceites que surjan de su elaboración; deberán abonar la Tasa Global Arancelaria que corresponda a dichas semillas, la que será calculada sobre la proporción que el ingreso por aceite tenga en el ingreso total resultante de la negociación de la partida importada, para cada empresa aplicada al valor en aduana precio CIF de la semilla según corresponde. (*)

Artículo 3Artículo 3

A efectos de calcular la proporción establecida en el artículo anterior, se considerarán los rendimientos de las semillas que se importen, de acuerdo a los análisis que realice el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, y los precios internacionales de los aceites y de las harinas (expeller) en el mercado de Chicago al último día de la semana anterior a la liquidación.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.