Decreto173-1981·1981

Politica exterior

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27 de marzo de 1981

Fecha de publicación

8 de mayo de 1981

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Las Representaciones, Comisiones Nacionales y Delegaciones de la República en Comisiones Mixtas Internacionales cualquiera sea su residencia, que no sean Unidades Ejecutoras, se ajustarán en lo sucesivo a las disposiciones que se determinan en el presente decreto. (*)

Artículo 2Artículo 2

En los plazos que se fijan, deberán elevar al jerarca el Inciso del cual dependen en materia financiera la información siguiente: a) Antes del 30 de noviembre de cada año, un presupuesto de funcionamiento para el próximo año, preparado sobre la base de los Presupuestos por Programa, describiéndolos y estableciendo los objetivos y metas correspondientes; b) Antes del 30 de enero de cada año la memoria correspondiente a la ejecución de sus respectivos Programas analizando el cumplimiento de las metas establecidas; c) Dentro de los 30 días de finalizado cada trimestre: una rendición de cuentas de ingresos y egresos con especificación de la naturaleza del gastos, conjuntamente con los respectivos estados de cuentas bancarias del trimestre debidamente conciliados. En la rendición de cuentas correspondientes al cuarto trimestre, deberá figurar el importe reservado para cancelar los compromisos del ejercicio pendientes de pago. Cuando la Representación, Comisión Nacional o Delegación residan en la República, las cuentas bancarias se deberán radicar en el Banco de la República Oriental del Uruguay. La información remitida deberá ser firmada en todos los casos por quien revista el carácter de Presidente de la Representación, Comisión o Delegación que corresponda.

Artículo 3Artículo 3

Registrarán todas las operaciones financieras relativas a los fondos recibidos, en los registros que establezcan los servicios contables del Inciso del cual dependan en materia financiera y de acuerdo con sus instrucciones regularán la gestión administrativo - contable.

Artículo 4Artículo 4

Las retribuciones del personal contratado serán fijadas de acuerdo con las que corresponden a los cargos similares funciones del Inciso del cual dependen. El Poder Ejecutivo actuando con el Ministerio de Economía y Finanzas y con el informe favorable del jerarca del Inciso respectivo, dispondrá las excepciones a lo establecido en este artículo.

Artículo 5Artículo 5

El pago de viáticos por cumplimiento de cometidos en el exterior de la República se efectuará de acuerdo con lo establecido por el decreto 281/977 de 24 de mayo de 1977. Cuando el pago de viáticos se origine por el cumplimiento de cometidos en el interior del país, será de aplicación lo dispuesto por el decreto 819/975 de 28 de octubre de 1975, con excepción de los casos previstos por el decreto 276/979, de 17 de mayo de 1979. Para la adquisición de pasajes aéreos se ceñirán en lo pertinente a las disposiciones del artículo 37 del decreto 490/970 de 15 de octubre de 1970. Los casos en que no sea viable su aplicación, se deberán fundamentar debidamente, adjuntando la documentación del gasto.

Artículo 6Artículo 6

Quien invista la calidad de presidente de las entidades referidas en el artículo 1º del presente decreto, tendrá las facultades establecidas en el artículo 24, inciso 1º) del proyecto de Ley de Administración y Contabilidad Financiera anexo al decreto 104/968, de 6 de febrero de 1968. Los gastos cuyo monto superen el 50% del límite máximo establecido para las licitaciones restringidas deberán ser aprobados previamente por el jerarca del Inciso del cual dependa en materia financiera o por el Poder Ejecutivo en su caso. En todos los gastos que se realicen se deberá exigir a los proveedores, cuando corresponda, los documentos justificativos del cumplimiento de sus obligaciones para con el Estado, de acuerdo con lo que establezcan las disposiciones vigentes.

Artículo 7Artículo 7

Los titulares de las entidades referidas en el artículo 1º del presente decreto, dispondrán de un plazo de 30 días a partir del vencimiento de cada ejercicio, para la devolución de las sumas entregadas para rendir cuentas que no hubieran sido comprometidas durante el ejercicio.

Artículo 8Artículo 8

La falta de cumplimiento de las disposiciones establecidas en este decreto, determinará la suspensión inmediata de la entrega de fondos por parte del Inciso que corresponda, hasta que se regularice la respectiva situación, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.