Decreto173-1983·1983

Reordenacion de las normas que regulan la expedición de pasaportes diplomaticos, Oficiales y los títulos de identidad y de viaje

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

3 de junio de 1983

Fecha de publicación

13 de junio de 1983

Artículos (20)

Artículo 1Artículo 1

El Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá los siguientes documentos de viaje: a) Pasaporte Diplomático b) Pasaporte Oficial c) Título de Identidad y viaje I. DEL PASAPORTE DIPLOMATICO

Artículo 2Artículo 2

Se expedirá Pasaporte Diplomático para el cumplimiento de misiones oficiales a: a) Presidente y Vicepresidente de la República. b) Ministros y Subsecretarios de Estado, Secretario y Prosecretario de la Presidencia de la República. c) Comandantes en Jefe y Oficiales Generales, en actividad, de las Fuerzas Armadas. d) Los Agregados y Agregados Adjuntos Militares, Navales y Aéreos a las Misiones de la República en el exterior. e) Edecanes Militares, Navales y Aéreos de la Presidencia de la República. f) Los funcionarios del Servicio Exterior (artículo 15 de la ley 14.206, de 6 de junio de 1974). g) Los funcionarios que cumplan funciones en el exterior (artículo 44 de la ley 14.206, de 6 de junio de 1974). h) Los ciudadanos designados por el Poder Ejecutivo para desempeñar Misiones o comisiones de carácter Diplomático, no permanentes en el exterior.

Artículo 3Artículo 3

Se expedirá Pasaporte Diplomático para cumplir misiones o comisiones oficiales decretadas por el Poder Ejecutivo, por sí o a propuesta del Organismo o Repartición a que pertenecen y en su representación a: a) Miembros del Cuerpo Legislativo, en efectivo ejercicio de sus funciones. b) Miembros de la Suprema Corte de Justicia

Artículo 4Artículo 4

Tendrán derecho a la tenencia del Pasaporte Diplomático, los ex-Presidentes de la República y ex-Ministros Titulares de Relaciones Exteriores. El mismo tratamiento se le dará a sus cónyuges e hijos menores de edad.

Artículo 5Artículo 5

Los Pasaportes Diplomáticos que se expidan a los ciudadanos mencionados en los literales a) a c) del artículo 2º, tendrán validez mientras sus titulares permanezcan en sus cargos. Igualmente tendrán validez los expedidos en favor de los mencionados en los literales d) a h) durante el período en que sus titulares cumplan funciones o misiones en el exterior. Si permanecieran en sus cargos por un período superior a seis años se aplicará el artículo 10 debiendo el titular gestionar un nuevo pasaporte.

Artículo 6Artículo 6

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 7Artículo 7

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 8Artículo 8

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 9Artículo 9

Los Pasaportes Oficiales que se expidan por, el artículo precedente, tendrán la siguiente validez: Para el literal a) por el término del mandato o de la misión confiada a su titular, caducando a su finalización. Para el literal b) mientras sus titulares permanezcan en los cargos. Si esa permanencia sobrepasara el período de seis años se aplicará el artículo 10 debiendo el titular gestionar un nuevo pasaporte. III. DISPOSICIONES COMUENES A LOS PASAPORTES DIPLOMATICOS Y OFICIALES

Artículo 10Artículo 10

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 11Artículo 11

Los Pasaportes Diplomáticos y Oficiales serán expedidos gratuitamente y sin la exigencia previa del Certificado Policial de Conducta.

Artículo 12Artículo 12

Los Pasaportes Diplomáticos y Oficiales podrán ser renovados en el Ministerio de Relaciones Exteriores o previa su autorización por los Misiones Diplomáticas, o por las Oficinas Consulares de la República a cargo de funcionarios presupuestados.

Artículo 13Artículo 13

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 14Artículo 14

El Ministerio de Relaciones Exteriores, llevará un registro de Pasaportes Diplomáticos y otro de Pasaportes Oficiales, debiendo comunicar dentro del plazo de 30 días, al Ministerio del Interior las modificaciones que se produzcan en el mismo. Deberá comunicar asimismo, y en forma periódica a las Misiones Diplomáticas acreditadas en el país la nómina de los Pasaportes Diplomáticos y Oficiales que hayan sido anulados y declarados sin valor.

Artículo 15Artículo 15

Los Pasaportes que se mencionan en los artículos 2º inciso e), f), g), h), 3º y 8º deberán ser retenidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores al término de la misión o comisión, tanto permanente como transitoria, confiada a sus titulares.

Artículo 16Artículo 16

El Poder Ejecutivo podrá, cuando a su juicio existan razones que así lo justifiquen, conceder Pasaporte a ciudadanos que se trasladen al exterior. IV. DEL TITULO DE IDENTIDAD Y DE VIAJE

Artículo 17Artículo 17

El Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá Títulos de Identidad y de Viaje de acuerdo con las normas del Capítulo IV y concordantes del decreto 614/967, de 12 de setiembre de 1967. V. DE LOS PASAPORTES COMUNES EN EL EXTERIOR

Artículo 18Artículo 18

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 19Artículo 19

Deróganse los decreto 565/968, de 24 de setiembre de 1968, 583/968, de 1º de octubre de 1968, 604/968, de 8 de octubre de 1968, 680/968, de 12 de noviembre de 1968, 474/970, de 6 de octubre de 1970, 315/972, de 2 de mayo de 1972, 782/973, de 18 de setiembre de 1973, 468/975, de 10 de junio de 1975, 56/976, de 27 de enero de 1976, y los artículos 14 a 17 de decreto 614/967, de 12 de setiembre de 1967.

Artículo 20Artículo 20

Comuníquese, etc.-