Artículo 1 — Artículo 1
El Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá los siguientes documentos de viaje: a) Pasaporte Diplomático b) Pasaporte Oficial c) Título de Identidad y viaje I. DEL PASAPORTE DIPLOMATICO
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
3 de junio de 1983
Fecha de publicación
13 de junio de 1983
Artículo 1 — Artículo 1
El Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá los siguientes documentos de viaje: a) Pasaporte Diplomático b) Pasaporte Oficial c) Título de Identidad y viaje I. DEL PASAPORTE DIPLOMATICO
Artículo 2 — Artículo 2
Se expedirá Pasaporte Diplomático para el cumplimiento de misiones oficiales a: a) Presidente y Vicepresidente de la República. b) Ministros y Subsecretarios de Estado, Secretario y Prosecretario de la Presidencia de la República. c) Comandantes en Jefe y Oficiales Generales, en actividad, de las Fuerzas Armadas. d) Los Agregados y Agregados Adjuntos Militares, Navales y Aéreos a las Misiones de la República en el exterior. e) Edecanes Militares, Navales y Aéreos de la Presidencia de la República. f) Los funcionarios del Servicio Exterior (artículo 15 de la ley 14.206, de 6 de junio de 1974). g) Los funcionarios que cumplan funciones en el exterior (artículo 44 de la ley 14.206, de 6 de junio de 1974). h) Los ciudadanos designados por el Poder Ejecutivo para desempeñar Misiones o comisiones de carácter Diplomático, no permanentes en el exterior.
Artículo 3 — Artículo 3
Se expedirá Pasaporte Diplomático para cumplir misiones o comisiones oficiales decretadas por el Poder Ejecutivo, por sí o a propuesta del Organismo o Repartición a que pertenecen y en su representación a: a) Miembros del Cuerpo Legislativo, en efectivo ejercicio de sus funciones. b) Miembros de la Suprema Corte de Justicia
Artículo 4 — Artículo 4
Tendrán derecho a la tenencia del Pasaporte Diplomático, los ex-Presidentes de la República y ex-Ministros Titulares de Relaciones Exteriores. El mismo tratamiento se le dará a sus cónyuges e hijos menores de edad.
Artículo 5 — Artículo 5
Los Pasaportes Diplomáticos que se expidan a los ciudadanos mencionados en los literales a) a c) del artículo 2º, tendrán validez mientras sus titulares permanezcan en sus cargos. Igualmente tendrán validez los expedidos en favor de los mencionados en los literales d) a h) durante el período en que sus titulares cumplan funciones o misiones en el exterior. Si permanecieran en sus cargos por un período superior a seis años se aplicará el artículo 10 debiendo el titular gestionar un nuevo pasaporte.
Artículo 6 — Artículo 6
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 7 — Artículo 7
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 8 — Artículo 8
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 9 — Artículo 9
Los Pasaportes Oficiales que se expidan por, el artículo precedente, tendrán la siguiente validez: Para el literal a) por el término del mandato o de la misión confiada a su titular, caducando a su finalización. Para el literal b) mientras sus titulares permanezcan en los cargos. Si esa permanencia sobrepasara el período de seis años se aplicará el artículo 10 debiendo el titular gestionar un nuevo pasaporte. III. DISPOSICIONES COMUENES A LOS PASAPORTES DIPLOMATICOS Y OFICIALES
Artículo 10 — Artículo 10
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 11 — Artículo 11
Los Pasaportes Diplomáticos y Oficiales serán expedidos gratuitamente y sin la exigencia previa del Certificado Policial de Conducta.
Artículo 12 — Artículo 12
Los Pasaportes Diplomáticos y Oficiales podrán ser renovados en el Ministerio de Relaciones Exteriores o previa su autorización por los Misiones Diplomáticas, o por las Oficinas Consulares de la República a cargo de funcionarios presupuestados.
Artículo 13 — Artículo 13
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 14 — Artículo 14
El Ministerio de Relaciones Exteriores, llevará un registro de Pasaportes Diplomáticos y otro de Pasaportes Oficiales, debiendo comunicar dentro del plazo de 30 días, al Ministerio del Interior las modificaciones que se produzcan en el mismo. Deberá comunicar asimismo, y en forma periódica a las Misiones Diplomáticas acreditadas en el país la nómina de los Pasaportes Diplomáticos y Oficiales que hayan sido anulados y declarados sin valor.
Artículo 15 — Artículo 15
Los Pasaportes que se mencionan en los artículos 2º inciso e), f), g), h), 3º y 8º deberán ser retenidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores al término de la misión o comisión, tanto permanente como transitoria, confiada a sus titulares.
Artículo 16 — Artículo 16
El Poder Ejecutivo podrá, cuando a su juicio existan razones que así lo justifiquen, conceder Pasaporte a ciudadanos que se trasladen al exterior. IV. DEL TITULO DE IDENTIDAD Y DE VIAJE
Artículo 17 — Artículo 17
El Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá Títulos de Identidad y de Viaje de acuerdo con las normas del Capítulo IV y concordantes del decreto 614/967, de 12 de setiembre de 1967. V. DE LOS PASAPORTES COMUNES EN EL EXTERIOR
Artículo 18 — Artículo 18
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 19 — Artículo 19
Deróganse los decreto 565/968, de 24 de setiembre de 1968, 583/968, de 1º de octubre de 1968, 604/968, de 8 de octubre de 1968, 680/968, de 12 de noviembre de 1968, 474/970, de 6 de octubre de 1970, 315/972, de 2 de mayo de 1972, 782/973, de 18 de setiembre de 1973, 468/975, de 10 de junio de 1975, 56/976, de 27 de enero de 1976, y los artículos 14 a 17 de decreto 614/967, de 12 de setiembre de 1967.
Artículo 20 — Artículo 20
Comuníquese, etc.-