Ley17474·2002

SEGURIDAD SOCIAL. ASIGNACION FAMILIAR. ASIGNACION PRENATAL EN EL EMBARAZO GEMELAR MULTIPLE

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14/05/2002

Fecha de publicación

20/05/2002

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Toda mujer a la cual se le constate fehacientemente un embarazo múltiple tendrá derecho al cobro de una asignación prenatal a partir del momento en que se determine esta condición. A tal efecto, deberá presentar un certificado médico ginecológico que certifique su condición y establezca el número de hijos en gestación. Tal condición conferirá el derecho a percibir una asignación equivalente al triple de la establecida en el régimen general por cada hijo en gestación. A los efectos de la presente ley, considérase embarazo múltiple el estado de gravidez en el que se desarrolla la gestación de dos o más hijos. (*)

Artículo 2Artículo 2

Aquellos que tengan a su cargo hijos que sean producto de un nacimiento múltiple, siempre y cuando estos hayan nacido y permanezcan vivos, cobrarán, por cada hijo, el beneficio de la asignación familiar por un valor que será equivalente al triple del que les correspondería en el régimen general hasta que estos tengan la edad de cinco años; equivalente al doble entre los seis y los doce años, e igual al correspondiente en el régimen general entre los trece y los dieciocho años de edad, todo de acuerdo al nivel de ingresos familiares establecido por los artículos 26 a 28 de la Ley N° 16.697, de 25 de abril de 1995, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley. La asignación familiar para aquellos que tengan a cargo dos hijos que sean producto de un mismo nacimiento se abonará a partir de la fecha de presentación de la solicitud del beneficio. Este beneficio será percibido con independencia de la existencia de una relación laboral formal y será abonado hasta los dieciocho años de los menores. (*)

Artículo 3Artículo 3

A los efectos de la presente ley, fíjase en quince salarios mínimos nacionales el tope establecido en el inciso segundo del artículo 26, inciso primero del artículo 27 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995. (*)

Artículo 4Artículo 4

Los niños que sean producto de un nacimiento múltiple tendrán derecho a recibir atención médica rutinaria domiciliaria, desde su nacimiento hasta los tres años de edad, a través de la cobertura de instituciones de salud pública o privada. Asimismo, tendrán prioridad en la atención en policlínica hasta los nueve años de edad, cualquiera sea la cobertura de salud que tengan. Igual prioridad tendrán en la atención en puertas de urgencia y emergencia, siempre que sea posible en relación con la gravedad y complejidad de los demás usuarios. (*)

Artículo 5Artículo 5

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 14 de mayo de 2002Promulgación (17474)
  2. 20 de mayo de 2002Publicación (17474)
  3. 22 de diciembre de 2007Interpreta (18227)
  4. 20 de setiembre de 2024Modifica redacción (20365)
  5. 20 de setiembre de 2024Modifica redacción (20365)
  6. 20 de setiembre de 2024Modifica redacción (20365)
  7. 20 de setiembre de 2024Modifica (20365)
  8. 20 de setiembre de 2024Modifica (20365)
  9. 20 de setiembre de 2024Modifica (20365)