Decreto175-1976·1976

Fijación de precios de la soja y otros cereales. Zafra 1975 - 1976

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de abril de 1976

Fecha de publicación

8 de abril de 1976

Artículos (28)

Artículo 1Artículo 1

El Ministerio de Agricultura y Pesca adquirirá las partidas de grano de soja de la zafra 1975/76 que le sean ofrecidas en venta por los productores. Dichas adquisiciones se regirán de acuerdo con las normas que se establecen en este decreto. No podrán comercializarse partidas de soja a precios menores a los fijados en el presente decreto.

Artículo 2Artículo 2

El precio mínimo para toda operación de compra por cada cien kilogramos de soja será de N$ 64.00 (nuevos pesos sesenta y cuatro), para mercadería que reúna las condiciones de calidad establecidas en la Base de Comercialización, a granel, puesta en los depósitos habilitados al efecto por el Ministerio de Agricultura y Pesca o en depósitos del comprador. Fíjase la fecha de 30 de setiembre de 1976 como plazo máximo para la compra de soja por el nombrado Ministerio. (*)

Artículo 3Artículo 3

Las partidas de soja entregadas por aquellos productores cuyos cultivos hubieran sido controlados por el Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca (SEGRA) recibirán, previo a su aceptación como semillas, una bonificación del 10% sobre el precio fijado en el artículo anterior.

Artículo 4Artículo 4

Antes del 30 de julio de 1976 todo tenedor de soja, a cualquier título, deberá presentar ante los Servicios Agronómicos Regionales o ante el Ministerio de Agricultura y Pesca, Sector Granos (Uruguay 1016), una declaración jurada de existencias al 15 de julio.

Artículo 5Artículo 5

El precio de la soja adquirida por el Ministerio de Agricultura y Pesca será pagado de la siguiente forma: a) Contra la presentación del formulario establecido en el artículo 15º, inciso b), debidamente llenado y firmado por el depositario habilitado y el productor en la correspondiente dependencia del Banco de la República Oriental del Uruguay se le efectuará una entrega a cuenta del 70% del precio básico establecido en el artículo 2º. De esta cantidad el Banco deducirá al productor los adeudos por concepto de financiación de cultivo de soja y maquinarias afectadas al mismo que mantenga pendiente con el Banco; b) El Ministerio de Agricultura y Pesca realizará la liquidación final dentro de los sesenta días al cobro del adelanto y la remitirá a la Casa Central del Banco República la que dispondrá de un plazo de treinta días para acreditar los saldos a los productores.

Artículo 6Artículo 6

La Base de Comercialización para la cual se fija el precio de la soja será la siguiente: a) Granos dañados 2%. b) Granos ardidos 0,5%. c) Granos partidos y/o quebrados 10%. d) Cuerpos extraños 1%. e) Granos negros 5%.

Artículo 7Artículo 7

La tolerancia de recibo será la siguiente: a) Grano dañado 4%. b) Grano ardido 1,5%. c) Granos partidos y/o quebrados 20%. d) Cuerpos extraños 3%. e) Granos negros 10%. f) Chamico una semilla cada 100 gramos. g) Humedad 13%. (*)

Artículo 8Artículo 8

Las operaciones de compra-venta se regularán de acuerdo al siguiente régimen de deducciones: a) Granos dañados: por lo que excede a la base establecida (2%) hasta la tolerancia de recibo (4%), el 0,5 por ciento por cada 1% o fracción proporcional. Por lo que exceda de la tolerancia de recibo (4%) el 1% por cada 1% o fracción proporcional; b) Granos ardidos: por lo que excede a la base establecida (0,5%) hasta la tolerancia de recibo (1,5%), el 1 por ciento por cada 1% o fracción proporcional. Por lo que exceda a la tolerancia de recibo (1,5%) el 2% por cada 1% o fracción proporcional; c) Granos partidos y/o quebrados: por lo que exceda a la base establecida (10%) hasta la tolerancia de recibo (20%), el 0,25 por ciento por cada 1% o fracción proporcional. Por lo que exceda a la tolerancia de recibo (20%) el 0,5% por cada 1% o fracción proporcional; d) Granos extraños: por lo que exceda a la base establecida (1%) hasta la tolerancia de recibo (3%), el 0,5 por ciento por cada 1% o fracción proporcional. Por lo que exceda a la tolerancia de recibo (3%) el 1% por cada 1% o fracción proporcional; e) Granos negros: por lo que exceda a la base establecida (5%) hasta la tolerancia de recibo (10%), el 0,125 por ciento por cada 1% o fracción proporcional. Por lo que exceda a la tolerancia de recibo (10%) el 0,25% por cada 1% o fracción proporcional; f) Chamico: por lo que exceda la tolerancia de recibo (1 semilla cada 100 gramos) el 0,25% por cada semilla. (*)

Artículo 9Artículo 9

Queda prohibido el almacenaje de partidas de soja que excedan el 13% de humedad. Cuando los depositarios habilitados reciban partidas que excedan dicho porcentaje, quedan obligados a procesar las mismas hasta llevarlas a la tolerancia de recibo. Los gastos que se originen en el proceso de secado serán por cuenta del vendedor, debiendo facturarse los mismos de acuerdo a las tarifas de secado aprobadas por el Ministerio. El formulario establecido en el artículo 15º inciso b) deberá emitirse por el kilaje recibido menos la merma calculada en base a las tablas especiales de merma de secado aprobadas por el Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 10Artículo 10

Bajo ningún concepto se podrán recibir partidas de soja que presenten insectos vivos considerados plagas. Los gastos que se originen por la desinsectación correspondiente serán por cuenta del vendedor.

Artículo 11Artículo 11

Cuando el Ministerio de Agricultura y Pesca reciba soja embolsada en envases de 1er., 2º y 3er., uso abonará al productor la cantidad de N$ 1.10, N$ 0.83 y N$ 0.63, respectivamente, por cada bolsa de yute y N$ 0.97 por cada bolsa de fibra sintética. Cuando el Ministerio entregue soja embolsada facturará el envase a precio de mercado. No se pagará la bolsa que se considere inferior a 3er. uso. Durante el proceso de recibo o entrega de la soja embolsada, el depositario habilitado deducirá la cantidad de 380 gramos por cada bolsa de yute y 160 gramos por cada bolsa de fibra sintética.

Artículo 12Artículo 12

En los casos en que el Ministerio de Agricultura y Pesca adquiera soja directamente a los productores, el precio básico de compra ajustado de acuerdo a las deducciones establecidas en los artículos anteriores tendrán las siguientes deducciones por los conceptos que se expresan: 2,5% para gastos de administración. 2,5% para Fondo Nacional de Silos. 0,3% para el Fondo de Lucha contra las Plagas Agrícolas.

Artículo 13Artículo 13

Todo adquirente de soja, a cualquier título, en operación directa con el productor, se constituirá en agente de retención del 2,5% del Fondo Nacional de Silos y el 0,3% del Fondo de Lucha contra las Plagas Agrícolas quedando obligado a depositarlas en las cuentas 31.305/610 y 31.305/200 del Banco de la República. Los aportes deberán calcularse en cada partida sobre la base de un ficto de N$ 64.00 cada 100 kilogramos. Los depósitos deben ser efectuados obligatoriamente dentro de los 10 días hábiles del mes siguiente al de realización de la operación.

Artículo 14Artículo 14

A los efectos mencionados en el artículo 8º se tendrán en cuenta las siguientes definiciones y especificaciones: a) Se entiende por soja a los granos de la especie "Glicine max" de cualquier color y variedad excepto la soja negra. b) Granos Dañados.- Comprende todo grano o fragmento de grano que no pase por una zaranda de 3 mm. y esté alterado debido a fermentaciones o este germinado. c) Granos ardidos.- Se entiende por tales aquellos granos que están completamente alterados debido a fermentaciones. d) Granos partidos y/o quebrados.- Se consideran como tales todo fragmento de grano sano que no pase por una zaranda de 3 mm. e) Cuerpos extraños.- Comprende todos los componentes de la muestra que no son granos de soja y los granos de soja que no pasen por zaranda de 3 mm. f) Granos negros.- Son granos de la especia "Glicine max" de color negro. g)g) Chamico.- Son las semillas de las distintas especies del género Datura spp.

Artículo 15Artículo 15

Las adquisiciones de soja que efectúe el Ministerio de Agricultura y Pesca se regirán de acuerdo a precio de compra, régimen de deducciones que se establecen en los artículos precedentes y en particular de acuerdo a las siguientes condiciones de compra: a) La soja adquirida deberá ser depositada en las Plantas de Silos del Ministerio de Agricultura y Pesca o en los depósitos habilitados al efectos por el Sector Granos. b) Finalizado el recibo parcial o total de la mercadería el depositario emitirá al productor en formularios que previamente proporcionarán las dependencias del Banco de la República, constancia de peso y calidad de la soja recibida, así como el estado de los envases y el correspondiente destare de los mismos. El formulario constará de 8 vías: las vías 7ª y 8ª quedarán en poder del depositario debiendo enviar de inmediato la vía 7ª al Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca (SEGRA) Avenida Uruguay 1016; con las 6 restantes el productor concurrirá al Banco de la República donde percibirá el adelanto. La dependencia que efectúe el adelanto procederá a remitir la 4ª y 5ª vías con la firma del productor y constancia del adelanto realizado al Ministerio de Agricultura y Pesca por intermedio de su Casa Central en donde se realizará la liquidación final y librará al Banco de la República la orden de pago correspondiente. c) La fecha de liquidación de almacenaje que figure en el formulario expedido por el depositario será la de la 1ª a 2ª quincena del mes según corresponda a la fecha de la última entrega parcial realizada por el productor. d) Los intereses a cargo del productor por el monto equivalente a la partida de soja entregada, cesarán en la fecha en que el productor entregue el grano en depósitos del Ministerio de Agricultura y Pesca o habilitados. (*) e) Los depositarios autorizados son responsables de la exactitud de las menciones y contenido de los formularios y de la buena recepción, conservación y entrega de la soja y envase mientras el mismo permanezca en sus depósitos. No podrán movilizar ni disponer en ningún sentido de la mercadería, quedando sujetos a las responsabilidades inherentes al contrato de depósito que obligatoriamente deberán suscribir con el Ministerio de Agricultura y pesca. f) Finalizada la entrega y a partir de la muestra de conjunto se extraerán en presencia del productor o quien lo represente 3 muestras, las que serán debidamente firmadas y lacradas por ambas partes; 2 de ellas quedarán en el depósito a la orden del Ministerio de Agricultura y Pesca por el término de 60 días. De inmediato se procederá al análisis correspondiente. En caso de conflicto se remitirán las dos muestras lacradas a la Dirección de Laboratorios de Análisis del Ministerio de Agricultura y Pesca donde serán analizadas. Esta disposición será de aplicación a todas las compras que se realicen a los productores independientemente de quien sea el comprador. g) Los depositarios quedan obligados a facilitar la inspección de los depósitos a los funcionarios que a esos fines autorice el Ministerio de Agricultura y Pesca en cualquier día y horario. h) Los depositarios de soja deberán remitir obligatoriamente un parte mensual de existencias y movimientos en planillas especialmente diseñadas a tales efectos, cuyo modelo se encuentra a disposición de los interesados en las oficinas del Sector Granos (Avda. Uruguay 1016).

Artículo 16Artículo 16

Los depositarios de soja podrán realizar pilas comunes de una altura no mayor a 16 bolsas y asimismo podrán trasilar y traspilar cuando por razones de mejor conservación las circunstancias lo aconsejen. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso e) del artículo 15 cuando la calidad entregada por el depositario sea inferior a la calidad recibida, dicha diferencia será cobrada al mismo de acuerdo al precio de la soja en el momento en que se realice la liquidación final. El Ministerio de Agricultura y Pesca no pagará a los depositarios las diferencias que surgieren por entregas de superior calidad a la recibida, excepto a aquellos depositarios que cuentan con plantas de silos y procesen la mercadería.

Artículo 17Artículo 17

Las partidas de soja cuya calidad sea inferior a la admitida por la tolerancia de recibo establecida en el artículo 7º deberán ser depositadas en pilas separadas a las de soja en condiciones de recibo. Esta disposición no alcanzará a las plantas de silos que cuentan con instalaciones adecuadas para el acondicionamiento de estas partidas.

Artículo 18Artículo 18

Por el servicio prestado los depositarios percibirán del Ministerio de Agricultura y Pesca las remuneraciones que a continuación se establecen: a) Por concepto de entradas y salidas, N$ 0.36 cada cien kilogramos, los que serán abonados por mitades a la entrada y salida. b) Por concepto de almacenaje N$ 0.24, N$ 0.27, N$ 0.30 por mes, cada 100 kilogramos, a partir del 1º de abril, 1º de agosto y 1º de diciembre de 1976, respectivamente. c) Por concepto de eventuales mermas, seguros tratamientos preventivos y curativos para la correcta conservación de la soja y eventuales reposiciones de envases N$ 0.27, N$ 0.29 y N$ 0.31 por mes, cada 100 kilogramos a partir del 1º de abril, 1º de agosto y 1º de diciembre de 1976, respectivamente. (*)

Artículo 19Artículo 19

El pago de las tarifas establecidas en el artículo anterior se hará efectivo a mes vencido por un monto equivalente al 70% de las facturas presentadas, quedando el 30% restante pendiente, hasta la liquidación final. Esta retención podrá ser liberada mediante la presentación de aval bancario a satisfacción del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 20Artículo 20

Las remuneraciones establecidas en el artículo 18 dejarán de percibirse automáticamente en su totalidad, desde el momento en que se haya incurrido en infracción, hasta que se subsane la misma, sin perjuicio de las sanciones o multas que deban aplicarse o las sanciones penales que correspondieran.

Artículo 21Artículo 21

El Ministerio de Agricultura y Pesca establecerá el destino y condiciones en que se venderá la soja que adquiera en función del presente decreto.

Artículo 22Artículo 22

Autorízase al Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca (SEGRA) a contratar los fletes, servicios de maquinación, personal o cualquier otro servicio o medio que se estime necesario para el cumplimiento de los cometidos establecidos en el presente decreto dando cuenta oportunamente al Ministerio de Agricultura y Pesca de lo actuado.

Artículo 23Artículo 23

Facúltase al Ministerio de Agricultura y Pesca para concertar con el Banco de la República y con su acuerdo, los créditos necesarios para atender la comercialización de la cosecha de soja que se le encomienda por el presente decreto.

Artículo 24Artículo 24

Todas las operaciones de crédito concertadas por el Ministerio de Agricultura y Pesca para la financiación de las compras de soja no estarán gravadas con el Impuesto Unico a la Actividad Bancaria a que se refiere el artículo 32º de la ley 13.420 del 2 de diciembre de 1965 y modificativas.

Artículo 25Artículo 25

El déficit que pudiere originarse en la presente operación será cargado a los fondos del Tesoro Nacional.

Artículo 26Artículo 26

El presente decreto entrará a regir a partir de su publicación en dos diarios de la Capital.

Artículo 27Artículo 27

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 28Artículo 28

Comuníquese, etc.