Toda persona física o jurídica que actúe en el comercio interno y
externo, almacenaje o industrialización de cereales y oleaginosos, deberá
obligatoriamente inscribirse en el Registro Nacional de Comerciantes de
Granos, creado por el artículo 3º del decreto 462/978, de 11 de agosto de
1978.
Quedan exceptuados de esta obligación aquellas personas físicas o
jurídicas que únicamente vendan granos de su propia producción.
Dicho Registro estará a cargo del Sector Granos del Ministerio de
Agricultura y Pesca que diseñará los formularios de inscripción
correspondientes, solicitando en los mismos la información que estime
necesaria.
La información proporcionada tendrá carácter de declaración jurada, con
sujeción a las sanciones legalmente establecidas.
Toda modificación que se produzca con respecto a la misma, deberá ser
comunicada al Registro en un plazo máximo de 10 días.
La inscripción comenzará a los 30 días de la entrada en vigencia de
este decreto.
Fíjase un plazo máximo de 90 días, a partir del comienzo de la
inscripción, para que los interesados den cumplimiento a lo
precedentemente establecido.
A partir de esa fecha, la inscripción será obligatoria desde el momento
en que se inician las actividades en el comercio y deberá solicitarse
dentro de los 30 días de iniciadas las mismas.
Efectuada la inscripción, el Sector Granos expedirá un certificado que
acreditará la condición de comerciante de granos, en el que constarán el
número asignado y la fecha de vencimiento del mismo. (*)
La inscripción caducará a los 4 años de efectuada, siempre que no se
renovase dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento.
En toda gestión ante dependencias estatales relativas al comercio,
manipuleo o industrialización de granos, será obligatoria la presentación
del certificado mencionado en el artículo 5º precedente.
Dentro de los cinco días hábiles de cada mes, todo comerciante de
granos deberá presentar, en la Dirección Granos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, una declaración jurada de existencias y
movimientos de cereales y oleaginosos en las condiciones que se
establezcan en los formularios que a tales efectos proporcionará dicha
Dirección.
(*)
El Ministerio de Agricultura y Pesca fijará, periódicamente, los
valores que deberán abonar los comerciantes por concepto de reintegro del
costo de los formularios que utilicen.
Artículo 10 — Artículo 10
La información que proporcionen los comerciantes tendrá carácter
reservado, siendo accesible únicamente a aquellos funcionarios
especialmente autorizados a los efectos de la operación del registro y el
contralor del cumplimiento de las normas legales y correspondientes.
Artículo 11 — Artículo 11
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 8º de este decreto, se sancionará con la exclusión temporaria del Registro por un plazo de entre treinta y noventa días.
En caso de reincidencia se duplicará el plazo de la suspensión
anterior.
Si el infractor reincidiera por tercera vez la suspensión será por un
año.
Toda infracción posterior será sancionada con una suspensión por un
plazo que duplique al de la inmediata anterior,
Las resoluciones en tal sentido, serán publicadas en dos diarios de
circulación nacional.
Artículo 12 — Artículo 12
Los comerciantes de granos que, estando comprendidos en las disposiciones del presente decreto, incumplan con las mismas, serán
pasibles de las sanciones que legalmente correspondieren.
Artículo 13 — Artículo 13
El presente decreto regirá a partir de su publicación en dos diarios de
la capital.
Artículo 14 — Artículo 14
Comuníquese, etc.