Decreto175-1979·1979

Reglamentación de los procedimientos para facilitar la identificación de los agentes que intervienen en la comercialización de cereales y oleaginosos

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21 de marzo de 1979

Fecha de publicación

23 de abril de 1979

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

Toda persona física o jurídica que actúe en el comercio interno y externo, almacenaje o industrialización de cereales y oleaginosos, deberá obligatoriamente inscribirse en el Registro Nacional de Comerciantes de Granos, creado por el artículo 3º del decreto 462/978, de 11 de agosto de 1978. Quedan exceptuados de esta obligación aquellas personas físicas o jurídicas que únicamente vendan granos de su propia producción.

Artículo 2Artículo 2

Dicho Registro estará a cargo del Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca que diseñará los formularios de inscripción correspondientes, solicitando en los mismos la información que estime necesaria.

Artículo 3Artículo 3

La información proporcionada tendrá carácter de declaración jurada, con sujeción a las sanciones legalmente establecidas. Toda modificación que se produzca con respecto a la misma, deberá ser comunicada al Registro en un plazo máximo de 10 días.

Artículo 4Artículo 4

La inscripción comenzará a los 30 días de la entrada en vigencia de este decreto. Fíjase un plazo máximo de 90 días, a partir del comienzo de la inscripción, para que los interesados den cumplimiento a lo precedentemente establecido. A partir de esa fecha, la inscripción será obligatoria desde el momento en que se inician las actividades en el comercio y deberá solicitarse dentro de los 30 días de iniciadas las mismas.

Artículo 5Artículo 5

Efectuada la inscripción, el Sector Granos expedirá un certificado que acreditará la condición de comerciante de granos, en el que constarán el número asignado y la fecha de vencimiento del mismo. (*)

Artículo 6Artículo 6

La inscripción caducará a los 4 años de efectuada, siempre que no se renovase dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento.

Artículo 7Artículo 7

En toda gestión ante dependencias estatales relativas al comercio, manipuleo o industrialización de granos, será obligatoria la presentación del certificado mencionado en el artículo 5º precedente.

Artículo 8Artículo 8

Dentro de los cinco días hábiles de cada mes, todo comerciante de granos deberá presentar, en la Dirección Granos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, una declaración jurada de existencias y movimientos de cereales y oleaginosos en las condiciones que se establezcan en los formularios que a tales efectos proporcionará dicha Dirección. (*)

Artículo 9Artículo 9

El Ministerio de Agricultura y Pesca fijará, periódicamente, los valores que deberán abonar los comerciantes por concepto de reintegro del costo de los formularios que utilicen.

Artículo 10Artículo 10

La información que proporcionen los comerciantes tendrá carácter reservado, siendo accesible únicamente a aquellos funcionarios especialmente autorizados a los efectos de la operación del registro y el contralor del cumplimiento de las normas legales y correspondientes.

Artículo 11Artículo 11

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 8º de este decreto, se sancionará con la exclusión temporaria del Registro por un plazo de entre treinta y noventa días. En caso de reincidencia se duplicará el plazo de la suspensión anterior. Si el infractor reincidiera por tercera vez la suspensión será por un año. Toda infracción posterior será sancionada con una suspensión por un plazo que duplique al de la inmediata anterior, Las resoluciones en tal sentido, serán publicadas en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 12Artículo 12

Los comerciantes de granos que, estando comprendidos en las disposiciones del presente decreto, incumplan con las mismas, serán pasibles de las sanciones que legalmente correspondieren.

Artículo 13Artículo 13

El presente decreto regirá a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, etc.