Decreto176-1976·1976

Fija precios del girasol y otros oleaginosos

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de abril de 1976

Fecha de publicación

8 de abril de 1976

Artículos (17)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase para el girasol sano, seco y limpio un precio mínimo de N$ 59.00 (son nuevos pesos cincuenta y nueve) los cien kilos, embolsados y puestos en fábrica, sobre la base de un pago del 70% al contado y el 30% a 90 días. Las partes de común acuerdo y sobre estas bases, podrán convenir otras formas de financiación.

Artículo 2Artículo 2

Se entiende por girasol a los efectos de la presente reglamentación a los granos de la especie "Helianthus Annus" destinados a la obtención de aceite. (*)

Artículo 3Artículo 3

La compraventa de girasol se entiende realizada con mercadería sana, seca y limpia y sujeta a las siguientes bases de comercialización: a) Rendimiento de pepita: 58% (cincuenta y ocho por ciento); b) Humedad: 12% (doce por ciento). (*)

Artículo 4Artículo 4

La compraventa de girasol queda sujeta a las tolerancias de recibo que se establecen a continuación: a) Rendimiento de pepita: hasta 8% inferior a la base. b) Pepita suelta: hasta 8% libre de bonificación. c) Cuerpos extraños: hasta 4% libre de bonificación. d) Pepita podrida, hasta 1% libre de bonificación. e) Pepita ardida: hasta 5% libre de bonificación. f) Humedad: hasta 6% sobre la base establecida.(*)

Artículo 5Artículo 5

La entrega de girasol en las ventas efectuadas deberá cumplirse de acuerdo con las bases y tolerancias de recibo especificadas en los artículos 3º y 4º quedando sujeta a las bonificaciones y rebajas que se establecen a continuación: a) Rendimiento de pepita: por lo que exceda del rendimiento de pepita sobre la base establecida (58%) se bonificará a razón de 1% por cada por ciento o fracción proporcional. Por rendimientos de pepita inferiores a 54% se rebajará a razón de 1% por cada por ciento o fracción proporcional; b) Pepita suelta: por lo que exceda de la tolerancia establecida (8%) y hasta 12% se rebajará a razón de 0.25% por cada por ciento o fracción proporcional; c) Cuerpos extraños: por lo que exceda de la tolerancia establecida (4%) y hasta 8% se rebajará a razón de 0.5% por cada por ciento o fracción proporcional; d) Pepita ardida: por lo que exceda de la tolerancia establecida (5%) y hasta 8% se rebajará a razón de 0.5% por cada por ciento o fracción proporcional; e) Pepita podrida: por lo que exceda de la tolerancia establecida (1%) y hasta 3% se rebajará a razón de 1% por cada por ciento o fracción proporcional; f) Humedad: por el exceso de humedad sobre la base establecida (12%) y hasta 183% se rebajará en la siguiente forma: 1) Hasta 15%, 1% por cada por ciento o fracción proporcional; 2) De 15% a 18%: 1,5% por cada por ciento o fracción proporcional. Por debajo de la base establecida (12%) se bonificará a razón de 1% por cada por ciento o fracción proporcional. Los propietarios de equipos secadores deberán cobrar por el servicio de secado las tarifas y aplicar las normas que apruebe al Ministerio de Agricultura y Pesca. (*)

Artículo 6Artículo 6

Las determinaciones de rendimiento de pepita, pepita suelta, ardida, podrida y humedad, se efectuará sobre girasol tal como se encuentra la muestra (girasol "sucio") debiendo ajustarse a las siguientes definiciones y normas: a) La determinación de rendimiento de pepita se realizará sobre una muestra de 50 gramos, quitando la cáscara en forma manual; b) A los efectos del cómputo de cuerpos extraños se considerarán como tales toda materia inerte, granos vanos, cáscaras sueltas y semillas extrañas; c) Se considerará como pepita ardida toda pepita o pedazo de pepita que denote alteraciones debidas a fermentaciones; d) Se considerará como pepita podrida toda pepita o pedazo de pepita que presente un estado avanzado de descomposición; e) En el cómputo de rendimiento de pepita se incluirá toda pepita o pedazo de ella comprendida la pepita suelta y la ardida; f) Humedad: es el valor expresado en por ciento al décimo obtenido en las condiciones del ensayo. Podrá realizarse con humedímetro de eficacia reconocida. En caso de discrepancia sobre el resultado del análisis se utilizará la siguiente técnica: pérdida por calentamiento; se pesan en una cápsula previamente tarada, aproximadamente 10 gramos de muestra, con la precisión de más-menos 0,01 gramos, llevándose a estufa con circulación forzada de aire mantenida a 130ºC más-menos 3ºC, durante 75 minutos. Las determinaciones se realizarán por duplicado. El promedio no deberá diferir en más del 2% respecto de los valores parciales obtenidos.

Artículo 7Artículo 7

Bajo ningún concepto se podrán recibir partidas de girasol que presente insectos vivos considerados plaga. Los gastos que se originen por la desinsectación correspondiente serán por cuenta del vendedor.

Artículo 8Artículo 8

Las operaciones con girasoles que estén fuera de las bases establecidas, como también las efectuadas con mercadería con olor a humedad, calientes o en calentamiento y toda aquella que por cualquier otra causa exceda las tolerancias fijadas serán concertadas a un precio a convenir entre productor y comprador.

Artículo 9Artículo 9

a) El comprador, en presencia del productor o quien lo represente, extraerá cuatro muestras fieles de las cuales una quedará en poder del comprador, una en poder del productor y las dos restantes serán remitidas a la Dirección de Laboratorio de Análisis del Ministerio de Agricultura y Pesca; b) En los sobres de muestras, debidamente lacrados y firmados por las dos partes, debe constar la humedad de la mercadería, que se determinará en el momento de recibo en presencia del productor o quien lo represente. (*)

Artículo 10Artículo 10

Cuando se presenten situaciones de conflicto entre comprador y vendedor el Ministerio de Agricultura y Pesca a solicitud de los interesados, actuará como árbitro y sus decisiones serán inapelables. El Ministerio de Agricultura y Pesca por intermedio del Sector Granos contará con 30 días de plazo para expedirse. En esos casos la solicitud deberá ser acompañada por las dos muestras establecidas en el artículo 9º y presentarse en el Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca, Uruguay 1016.

Artículo 11Artículo 11

Antes del 30 de julio de 1976 todo tenedor de girasol a cualquier título deberá presentar antes los Servicios Agronómicos Regionales o ante el Ministerio de Agricultura y Pesca, Sector Granos (SEGRA), Av. Uruguay Nº 1061, una declaración jurada de existencias al 15 de julio de 1976. Los tenedores de girasol quedan obligados a facilitar la inspección de los depósitos y mercaderías a los funcionarios que a esos fines autorice el Ministerio de Agricultura y Pesca, en cualquier día y horario.

Artículo 12Artículo 12

Todo adquirente de girasol a cualquier título, en operación directa con el productor se constituirá en agente de retención del 2,5% del Fondo Nacional de silos y el 0,3% del Fondo de Lucha contra las Plagas Agrícolas, quedando obligado a depositarla en las cuentas Nº 31.305/610 y 31.305/200 del Banco de la República Oriental del Uruguay respectivamente. Los aportes deberán calcularse en cada partida sobre la base de un ficto de N$ 59.00 los 100 kilogramos. Los depósitos deben ser efectuados obligatoriamente dentro de los 10 días hábiles del mes siguiente al de realización de la operación.

Artículo 13Artículo 13

Autorízase al Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca a contratar los servicios y medios necesarios para el cumplimiento de los cometidos establecidos en el presente decreto, dando cuenta oportunamente al Ministerio de Agricultura y Pesca de lo actuado.

Artículo 14Artículo 14

Facúltase al Ministerio de Agricultura y Pesca a concertar con el Banco de la República Oriental del Uruguay, con su acuerdo, las condiciones en que se realizarán las eventuales adquisiciones de partidas de semillas seleccionadas hijas de semillas importadas para ser utilizadas en futuras siembras.

Artículo 15Artículo 15

El presente decreto entrará a regir a partir de su publicación en dos diarios de la Capital.

Artículo 16Artículo 16

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 17Artículo 17

Comuníquese, etc.