Decreto177-1976·1976

Fijación de precios de cereales. Zafra 1975/1976

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de abril de 1976

Fecha de publicación

8 de abril de 1976

Artículos (28)

Artículo 1Artículo 1

El Ministerio de Agricultura y Pesca adquirirá las partidas de sorgo granífero de la zafra 1975/76 que le sean ofrecidas en venta por los productores. Dichas adquisiciones se regirán de acuerdo con las normas que se establecen en este decreto. No podrán comercializarse partidas de sorgo a precios menores a los fijados en el presente decreto.

Artículo 2Artículo 2

El precio mínimo para toda operación de compra por cada cien kilogramos de sorgo será de N$ 30.00 (nuevos pesos treinta), para sorgos que reúna las condiciones de calidad establecidas en la base de comercialización a granel, puestos en los depósitos habilitados al efecto por el Ministerio de Agricultura y Pesca o en depósitos del comprador. Fíjase la fecha de 30 de setiembre de 1976 como plazo máximo para la compra de sorgo por el Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 3Artículo 3

Antes del 30 de julio de 1976, todo tenedor de sorgo destinado a consumo a cualquier título deberá presentar ante los Servicios Agronómicos Regionales o ante el Ministerio de Agricultura y Pesca, Sector Granos (Uruguay 1016), una declaración jurada de existencias al 15 de julio.

Artículo 4Artículo 4

El precio de sorgo adquirido por el Ministerio de Agricultura y Pesca será pagado de la siguiente forma: a) Contra la presentación del formulario establecido en el artículo 14º, inciso b), debidamente llenado y firmado por el depositario habilitado y el productor, en la correspondiente dependencia del Banco de la República Oriental del Uruguay se le efectuará una entrega a cuenta del 70% del precio básico establecido en el artículo 2º. De esta cantidad el Banco deducirá al productor los adeudos por concepto de financiación de cultivo de sorgo y maquinarias afectadas al mismo que mantenga pendiente con el Banco de la República Oriental del Uruguay. b) El Ministerio de Agricultura y Pesca realizará la liquidación final dentro de los 60 días del cobro del adelanto y la remitirá a la Casa Central del Banco República la que dispondrá de un plazo de 30 días para acreditar los saldos a los productores.

Artículo 5Artículo 5

La Base de Comercialización para la cual se fija el precio del cereal será la siguiente: Cuerpos extraños 2%. (dos por ciento).

Artículo 6Artículo 6

La tolerancia de recibo será la siguiente: a) Cuerpos extraños 4% (cuatro por ciento). b) Sorgos no graníferos y otros granos 7% (siete por ciento). c) Quebrado y/o partido 10% (diez por ciento). d) Dañado 2% (dos por ciento). e) Carbón 0,3o/oo (tres por mil). f) Picado 2% (dos por ciento). g) Humedad 14% (catorce por ciento). h) Chamico 2 semillas cada 100 gramos. (*)

Artículo 7Artículo 7

Las operaciones de compra-venta se regularán de acuerdo al siguiente régimen de bonificaciones y deducciones: I) Bonificaciones.- Sorgos con un porcentaje de cuerpos extraños menor a la base establecida (2%) se bonificarán a razón de 1% (uno por ciento) por cada 1% o fracción proporcional. II) Deducciones: a) Sorgos con más de 2% de cuerpos extraños y hasta 4% el 1% por por cada ciento o fracción proporcional. Sorgos con más de 4% de cuerpos extraños, el 1,5% por cada por ciento o fracción proporcional. b) Sorgos con más de 7% de sorgos no graníferos y otros granos el 0,25% por cada por ciento o fracción proporcional. c) Sorgos con más de 10% de quebrado y/o partido el 0,25% por cada por ciento o fracción proporcional. d) Sorgos con más de 2% de dañado, el 0,5% por cada por ciento o fracción proporcional. e) Sorgos con más de 0,30% de carbón, el 1% por cada 0,1% (una décima por ciento) o fracción proporcional. f) Sorgos con más de 2% de picado, el 1% por cada por ciento o fracción proporcional. g) Sorgos con más de 2 semillas de chamico cada 100 gramos, el 0,25% por cada semilla. (*)

Artículo 8Artículo 8

Queda prohibido el almacenaje de partidas de sorgo que excedan el 14% de humedad. Cuando los depositarios habilitados reciban partidas de sorgo que excedan dicho porcentaje, quedan obligados a procesar las mismas hasta llevarlas a la tolerancia de recibo. Los gastos que se originen en el proceso de secado serán por cuenta del vendedor, debiendo facturarse los mismos de acuerdo a las tarifas de secado aprobadas por el Ministerio de Agricultura y Pesca. En el formulario establecido en el artículo 14º inciso b) deberá emitirse por el kilaje recibido menos la merma calculada en base a las tablas especiales de merma de secado aprobadas por el Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 9Artículo 9

Bajo ningún concepto se podrán recibir partidas de sorgos que presenten insectos vivos considerados plagas. Los gastos que se originen por la desinsectación correspondiente serán por cuenta del vendedor.

Artículo 10Artículo 10

Cuando el Ministerio de Agricultura y Pesca reciba sorgo embolsado en envases de 1er., 2º y 3er. uso abonará al productor la cantidad de N$ 1.10, N$ 0.83 y N$ 0.63, respectivamente, por cada bolsa de yute y N$ 0.97 por cada bolsa de fibra sintética. Cuando el Ministerio entregue sorgo embolsada facturará el envase a precio de mercado. No se pagará la bolsa que se considere inferior a 3er. uso. Durante el proceso de recibo o entrega del sorgo embolsado, el depositario habilitado deducirá la cantidad de 380 gramos por cada bolsa de yute y 160 gramos por cada bolsa de fibra sintética.

Artículo 11Artículo 11

En los casos en que el Ministerio de Agricultura y Pesca adquiera sorgo directamente a los productores, el precio básico de compra ajustado de acuerdo a las bonificaciones y deducciones establecidas en los artículos anteriores, tendrán las siguientes deducciones por los conceptos que se expresan: 2,5% para gastos de administración. 2,5% para Fondo Nacional de Silos. 0,3% para el Fondo de Lucha contra las Plagas Agrícolas.

Artículo 12Artículo 12

Todo adquirente de sorgo, a cualquier título, en operación directa con el productor, se constituirá en agente de retención del 2,5% del Fondo Nacional de Silos y el 0,3% del Fondo de Lucha contra las Plagas Agrícolas quedando obligado a depositarlas en las cuentas 31.305/610 y 31.305/200 del Banco de la República Oriental del Uruguay respectivamente. Los aportes deberán calcularse en cada partida sobre la base de un ficto de N$ 30.00. Los depósitos deben ser efectuados obligatoriamente dentro de los diez días hábiles del mes siguiente al de realización de la operación.

Artículo 13Artículo 13

A los efectos mencionados en el artículo 7º se tendrán en cuenta las siguientes definiciones y especificaciones: a) Sorgos no graníferos y otros granos: comprenden a los sorgos forrajeros, azucarados (S. Saccharatum) Sudan Grass (S. Sudanense) y negro (S. Almun) y a los sorgos tecnológicos Maíz de Guinea (S. Technicum) y Maíz de Guinea de quinchar (S. Japonicum). Entre los sorgos forrajeros se incluye el sorgo de Alepo (S. Aleppense). Se considerarán como otros granos a todos los cereales y oleaginosos. b) Granos extraños.- Se considerarán como tales toda materia inerte, glumas sueltas y adheridas al grano y semillas extrañas no especificadas en el inciso anterior. c) Sorgos quebrados y/o partidos.- Se considerarán como tales todo pedazo de grano de sorgo granífero sano cualquiera sea su tamaño. d) Granos dañados.- Se incluirá todo grano o pedazo de grano que presente una alteración manifiesta de sus partes constitutivas, incluyendo el fermentado ardido, brotado, helado, calcinado, etc. e) Chamico.- Se entiende por tales a las semillas del género Datura spp. Sorgo granífero: comprende a los sorgos denominados Kafir (S. Caffrorum) Milo (S. Negricans) y Feterita (S. Candatum). (*)

Artículo 14Artículo 14

Las adquisiciones de sorgo que efectúe el Ministerio de Agricultura y Pesca se regirán de acuerdo a precio de compra, régimen de bonificaciones y deducciones que se establecen en los artículos precedentes y en particular de acuerdo a las siguientes condiciones de compra: a) Los sorgos adquiridos deberán ser depositada en las plantas de Silos del Ministerio de Agricultura y Pesca o en los depósitos habilitados al efecto por el Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca. b) Finalizado el recibo parcial o total de la mercadería el depositario emitirá al productor en formularios que previamente proporcionarán las dependencias del Banco de la República, constancia de peso y calidad del sorgo recibido, así como el estado de los envases y el correspondiente destare de los mismos. El formulario constará de 8 vías: las vías 7ª y 8ª quedarán en poder del depositario debiendo enviar de inmediato la vía 7ª al Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca (SEGRA) Avenida Uruguay 1016; con las 6 restantes el productor concurrirá al Banco de la República donde percibirá el adelanto. La dependencia que efectúe el adelanto procederá a remitir la 4ª y 5ª vías con la firma del productor y constancia del adelanto realizado al Ministerio de Agricultura y Pesca por intermedio de su Casa Central en donde se realizará la liquidación final y librará al Banco de la República la orden de pago correspondiente. c) La fecha de liquidación de almacenaje que figure en el formulario expedido por el depositario será la de la 1ª o 2ª quincena del mes según corresponda a la fecha de la última entrega parcial realizada por el productor. d) Los intereses a cargo del productor por el monto equivalente a la partida del sorgo entregada, cesarán en la fecha en que el productor entregue el grano en depósitos del Ministerio de Agricultura y Pesca o habilitados. e) Los depositarios autorizados son responsables de la exactitud de las menciones y contenido de los formularios y de la buena recepción, conservación y entrega del cereal y envases mientras el mismo permanezca en sus depósitos. No podrán movilizar ni disponer en ningún sentido del sorgo, quedando sujetos a las responsabilidades inherentes al contrato de depósito que obligatoriamente deberán suscribir con el Ministerio de Agricultura y Pesca. (*) f) Finalizada la entrega y a partir de la muestra de conjunto se extraerán en presencia del productor o quien lo represente tres muestras, las que serán debidamente firmadas y lacradas por ambas partes; 2 de ellas quedarán en el depósito a la orden del Ministerio de Agricultura y Pesca por el término de sesenta días. De inmediato se procederá al análisis correspondiente. En caso de conflicto se remitirán las dos muestras lacradas a la Dirección de Laboratorio de Análisis del Ministerio de Agricultura y Pesca donde serán analizadas. Esta disposición será de aplicación a todas las compras que se realicen a los productores independientemente de quien sea el comprador. g) Los depositarios quedan obligados a facilitar la inspección de los depósitos a los funcionarios que a esos fines autorice el Ministerio de Agricultura y Pesca, en cualquier día y horario. h) (*)

Artículo 15Artículo 15

Los depositarios de sorgo podrán realizar pilas comunes y asimismo podrán trasilar y traspilar cuando por razones de mejor conservación las circunstancias lo aconsejen. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso e) del artículo 14º cuando la calidad entregada por el depositario sea inferior a la calidad recibida, dicha diferencia será cobrada al mismo de acuerdo al precio del sorgo en el momento en que se realice la liquidación final. El Ministerio de Agricultura y Pesca no pagará a los depositarios las diferencias que surgieren por entregas de superior calidad a la recibida, excepto a aquellos depositarios que cuentan con plantas de silos y procesen la mercadería.

Artículo 16Artículo 16

Las partidas de sorgo cuya calidad sea inferior a la admitida por la tolerancia de recibo establecida en el artículo 6º, deberán ser depositadas en pilas separadas a las de sorgo en condiciones de recibo. Esta disposición no alcanzará a las plantas de silos que cuentan con instalaciones adecuadas para el acondicionamiento de estas partidas.

Artículo 17Artículo 17

Por el servicio prestado los depositarios percibirán del Ministerio de Agricultura y Pesca las remuneraciones que a continuación se establecen: a) Por concepto de entradas y salidas, N$ 0.36 por cada cien kilogramos, los que serán abonados por mitades a la entrada y salida; b) Por concepto de almacenaje N$ 0.22, N$ 0.25 y N$ 0.28 por mes, cada 100 kilogramos, a partir del 1º de abril, 1º de agosto y 1º de diciembre de 1976, respectivamente; c) Por concepto de eventuales mermas, seguros, tratamientos preventivos y curativos para la correcta conservación del cereal y eventuales reposiciones de envases N$ 0.27, N$ 0.29 y N$ 0.31 por mes, cada 100 kilogramos a partir del 1º de abril, 1º de agosto y 1º de diciembre de 1976, respectivamente. (*)

Artículo 18Artículo 18

El pago de las tarifas establecidas en el artículo anterior se hará efectivo a mes vencido por un monto equivalente al 70% de las facturas presentadas, quedando el 30% restante pendiente, hasta la liquidación final. Esta retención podrá ser liberada mediante la presentación de aval bancario a satisfacción del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 19Artículo 19

Las remuneraciones establecidas en el artículo 17 dejarán de percibirse automáticamente en su totalidad, desde el momento en que se haya incurrido en infracción, hasta que se subsane la misma, sin perjuicio de las sanciones o multas que deban aplicarse o las sanciones penales que correspondieran.

Artículo 20Artículo 20

El Ministerio de Agricultura y Pesca establecerá el destino y condiciones en que se venderá el sorgo que adquiera en función del presente decreto.

Artículo 21Artículo 21

El Ministerio de Agricultura y Pesca establecerá las condiciones en que se realizarán las eventuales exportaciones de sorgo.

Artículo 22Artículo 22

Autorízase al Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca (SEGRA) a contratar los fletes, servicios de maquinación, personal o cualquier otro servicio o medio que se estime necesario para el cumplimiento de los cometidos establecidos en el presente decreto dando cuenta oportunamente al Ministerio de Agricultura y Pesca de lo actuado.

Artículo 23Artículo 23

Facúltase al Ministerio de Agricultura y Pesca para concertar con el Banco República y con su acuerdo, los créditos necesarios para atender la comercialización de la cosecha de sorgo que se le encomienda por el presente decreto.

Artículo 24Artículo 24

Todas las operaciones de crédito concertadas por el Ministerio de Agricultura y Pesca para la financiación de las compras de sorgo no estarán gravadas con el Impuesto Unico a la Actividad Bancaria a que se refiere el artículo 32º de la ley 13.420, del 2 de diciembre de 1965 y modificativas.

Artículo 25Artículo 25

El déficit que pudiere originarse en la presente operación será cargado a los fondos del Tesoro Nacional.

Artículo 26Artículo 26

El presente decreto entrará a regir a partir de su publicación en dos diarios de la Capital.

Artículo 27Artículo 27

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 28Artículo 28

Comuníquese, etc.