Decreto177-1979·1979

Prórroga de disposiciones sobre importación con franquicias de reproductores equinos de pedigree, sangre pura de carrera

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21 de marzo de 1979

Fecha de publicación

25 de abril de 1979

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Prorrógase, por el término de un (1) año, a partir del 3 de setiembre de 1978, la vigencia de las disposiciones del decreto 418/970, de fecha 3 de setiembre de 1970 y posteriores y concordantes y, en consecuencia, exonérase del pago de depósitos previos a la importación de recargos, establecidos en aplicación del artículo 2 de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959, con excepción del recargo mínimo fijado por decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977; de tasas consulares, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 524 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974; asimismo, redúcense al 0% el Impuesto Aduanero Unico a la Importación y la Tasa de Movilización de Bultos, conforme a lo dispuesto por el artículo 4 inciso B y artículo 27 de la ley 14.629, de 5 de enero de 1977, a las importaciones de reproductores equinos de pedigree, machos y hembras sangre pura de carrera. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los reproductores importados bajo este régimen no podrán intervenir en ninguna competencia en hipódromos del país, sin que previamente se reliquiden y abonen las franquicias acordadas en el artículo anterior. (*)

Artículo 3Artículo 3

El incumplimiento de lo dispuesto en el precedente artículo, configurará la infracción prevista en el artículo 253 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964. La Dirección de Sanidad Animal y la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, adoptarán los controles del caso, dentro de sus respectivas competencias, a los fines indicados anteriormente.

Artículo 4Artículo 4

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.