Artículo 1 — Artículo 1
Prorrógase, por el término de un (1) año, a partir del 3 de setiembre de 1978, la vigencia de las disposiciones del decreto 418/970, de fecha 3 de setiembre de 1970 y posteriores y concordantes y, en consecuencia, exonérase del pago de depósitos previos a la importación de recargos, establecidos en aplicación del artículo 2 de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959, con excepción del recargo mínimo fijado por decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977; de tasas consulares, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 524 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974; asimismo, redúcense al 0% el Impuesto Aduanero Unico a la Importación y la Tasa de Movilización de Bultos, conforme a lo dispuesto por el artículo 4 inciso B y artículo 27 de la ley 14.629, de 5 de enero de 1977, a las importaciones de reproductores equinos de pedigree, machos y hembras sangre pura de carrera. (*)