Decreto177-1984·1984

Politica migratoria - beneficios para ciudadanos uruguayos residentes en el extranjero

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14 de mayo de 1984

Fecha de publicación

30 de mayo de 1984

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Los ciudadanos naturales y legales uruguayos, que sean profesionales universitarios o técnicos especializados, y hayan ejercido su actividad en el extranjero por un lapso no menor de dos años, gozarán, para su regreso al país, de los siguientes beneficios: A) Exención de todo tributo y pago de tasas consulares que graven la importación o recargo que a ésta se le imponga, para los siguientes efectos: 1) Ropas de uso personal y de su familia; 2) Muebles y enseres de su casa habitación; y 3) Máquinas, equipos, instrumentos y artículos de su uso Profesional o técnico. B) Asistencia del Comité Intergubernamental para las Migraciones (CIM) en el marco de sus programas para facilitar el retorno de profesionales y técnicos calificados residentes en el extranjero. (*)

Artículo 2Artículo 2

A los efectos de acogerse a los indicados beneficios los interesados deben comparecer ante el Consulado Uruguayo más próximo al lugar de su residencia y presentar: A) Documentación de la que surja probada su calidad de ciudadano uruguayo. B) Título o certificado habilitante que acredite su profesión o especialización. C) Prueba fehaciente de que estuvo ausente del país por un plazo no menor de dos años. D) Declaración jurada de los efectos que proyecta introducir al país.

Artículo 3Artículo 3

El Consulado actuante certificará la documentación, mencionada, procediendo a su legalización, cuando corresponda, y lo remitirá a la Dirección Nacional de Migración.

Artículo 4Artículo 4

La Dirección Nacional de Migración coordinará con el CIM si el solicitante reúne las condiciones necesarias para uso de los beneficios que otorga el presente régimen; si así fuere, se librarán las pertinentes comunicaciones al Consulado actuante y a la Dirección Nacional de Aduanas.

Artículo 5Artículo 5

La llegada al país de los efectos a que refiere el artículo 1º, cuando no acompañen al pasajero, podrá hacerse en un plazo improrrogable de seis meses contados desde el arribo de éste al territorio nacional.

Artículo 6Artículo 6

La Dirección Nacional de Aduanas dispondrá el despacho de los efectos con carácter de urgente, otorgando a los ciudadanos naturales o legales uruguayos que retornen al país, las máximas facilidades.

Artículo 7Artículo 7

El Ministro de Relaciones Exteriores, a través de los servicios consulares de la República, dara la más amplia difusión al régimen de este decreto.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.