Artículo 1 — Artículo 1
Las empresas fabricantes de bebidas gravadas por los numerales 6) y 7) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, sólo podrán ejercer dicha actividad cuando cuenten con la autorización expresa del Ministerio de Industria, Energía y Minería, el que dispondrá de un plazo de treinta (30) días a partir de la presentación de la solicitud para expedirse. En caso de no hacerlo en ese plazo, se tendrá por concedida la autorización. Dicha autorización se concederá a las empresas cuando se ajusten a los siguientes requisitos: A) Cumplir con todos los requerimientos en materia bromatológica establecidos por el Ministerio de Salud Pública y por los Gobiernos Departamentales competentes. B) Cumplir con sus obligaciones en materia tributaria. Las empresas importadoras del mismo rubro, deberán, asimismo, ajustarse a lo dispuesto en este artículo. (*)