Decreto178-1976·1976

Fijación del régimen de beneficios para los fertilizantes fosfatados

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de abril de 1976

Fecha de publicación

8 de abril de 1976

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

A partir de la fecha en las operaciones de exportación de lana el Banco de la República Oriental del Uruguay retendrá un 5% (cinco por ciento) sobre los respectivos valores de aforo vigentes. Del monto retenido, el 3% (tres por ciento) sobre los respectivos valores de aforo será depositado a la orden de la Comisión Honoraria del Plan de Desarrollo Agropecuario, al solo efecto de atender las obligaciones emanadas del beneficio que establece el artículo 2º del presente decreto. No se efectuarán retenciones a las exportaciones de blousse y subproductos de peinaduría.

Artículo 2Artículo 2

Establécese un régimen de beneficios para los fertilizantes fosfatados simples de fabricación nacional, con destino a la instalación y refertilización de praderas durante el año 1976. (*)

Artículo 3Artículo 3

El beneficio mencionado en el artículo precedente, comprenderá a los fertilizantes fosfatados simples, de fabricación nacional, cuando se vendan como tales y sean obtenidos a partir de: a) Fosforitas mediante ataque con ácidos o por molienda directa de las mismas; b) Huesos mediante secado y molienda (harina de huesos); mediante digestión al vapor y molienda (harina de huesos autoclavada) o por incineración y molienda (ceniza de huesos); y c) Mezclas de superfosfato de calcio común con fosforitas. (*)

Artículo 4Artículo 4

El beneficio al que se refiere el artículo 2º será por unidad kilo de fósforo y a razón de: a) N$ 0.45 (nuevos pesos cuarenta y cinco centésimos) la unidad kilo de fósforo asimilable (fósforo soluble en agua soluble en citrato de amonio o en ácido cítrico al 2% expresada en P (sub 2) O (sub 5)) y b) N$ 0.27 (nuevos pesos veintisiete centésimos) la unidad kilo de fósforo no asimilable que resulte de la diferencia entre el contenido de fósforo total y el asimilable, expresados ambos en P (sub 2) O (sub 5). (*)

Artículo 5Artículo 5

Los beneficios que se acuerdan por el presente decreto rigen para los fertilizantes fosfatados simples vencidos a partir del 1º de enero de 1976 y alcanzarán solamente a los productores que estén inscritos o se inscriban en la "Operación 1976" del Plan Agropecuario y se les haya elaborado un plan técnico que determine las necesidades en fertilizantes fosfatados simples.

Artículo 6Artículo 6

La Comisión Honoraria del Plan Agropecuario fijará, en kilogramos, la cantidad de fertilizantes que corresponda a cada productor, de acuerdo al plan aprobado para el año 1976 y extenderá la respectiva orden de entrega para ser presentada ante las fábricas. Además, remitirá a la Comisión Honoraria del Plan de Desarrollo Agropecuario, listado con copias de las órdenes extendidas. La orden contendrá: nombre y dirección del productor, número de Carné de Productor, kilogramos de fertilizante que le corresponden, fecha de entrega de la orden y mención del número y fecha del presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Los fabricantes descontarán del precio de venta el importe correspondiente al beneficio. El descuento del 2% (dos por ciento) de ley sobre el monto del beneficio será de cargo del productor.

Artículo 8Artículo 8

El pago del beneficio se efectuará a través de la Comisión Honoraria del Plan de Desarrollo Agropecuario. Dentro de los primeros 10 días de cada mes, los fabricantes presentarán la documentación correspondiente referente a las ventas de fertilizantes ya retirados de fábrica por el productor y el monto del beneficio a reembolsar, conforme a las normas que establezca la mencionada Comisión honoraria.

Artículo 9Artículo 9

Los fabricantes de los fertilizantes mencionados en el artículo 3º del presente decreto, dispondrán de un plazo de 15 (quince) días contados a partir de la fecha de publicación de este decreto en dos diarios de la Capital, para presentar ante la Comisión Honoraria del Plan de Desarrollo Agropecuario (calle Colonia Nº 892 piso 6º), declaración jurada de: I) Existencia física, en toneladas métricas a la fecha de publicación del presente decreto de: a) Materias primas (fosforitas, huesos); b) Fertilizantes fosfatados simples ya elaborados (superfosfato de calcio común, en polvo y/o granulado; fosforitas molidas en polvo y/o granuladas; harinas de huesos; cenizas de huesos; mezclas de superfosfato de calcio con fosforitas). II) Ventas realizadas entre el 1º de enero de 1976 y la fecha de publicación del presente decreto de los fertilizantes mencionados en el artículo 3º y que hayan sido retirados de fábrica por el productor. En esta declaración jurada, por cada venta realizada el fabricante proporcionará la siguiente información: nombre y número de Carné de Productor, fecha de venta y número de la factura de venta (oficial) y de fábrica: número de registro, análisis, precio bruto de venta por tonelada y kilogramos del fertilizante vendido.

Artículo 10Artículo 10

Las personas que revendan, cambien de destino o transfieran, a cualquier título, los fertilizantes adquiridos por este régimen se harán pasibles de la pérdida de los beneficios acordados por este decreto sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 347º del Código Penal.

Artículo 11Artículo 11

Los beneficios que se otorgan por el presente decreto serán atendidos con cargo a los recursos arbitrados por el artículo 1º de este decreto.

Artículo 12Artículo 12

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación oficial en dos (2) diarios de la Capital.

Artículo 13Artículo 13

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, etc.