A partir de la fecha en las operaciones de exportación de lana el Banco de la República Oriental del Uruguay retendrá un 5% (cinco por ciento) sobre los respectivos valores de aforo vigentes.
Del monto retenido, el 3% (tres por ciento) sobre los respectivos valores
de aforo será depositado a la orden de la Comisión Honoraria del Plan de
Desarrollo Agropecuario, al solo efecto de atender las obligaciones
emanadas del beneficio que establece el artículo 2º del presente decreto.
No se efectuarán retenciones a las exportaciones de blousse y subproductos
de peinaduría.
Establécese un régimen de beneficios para los fertilizantes fosfatados
simples de fabricación nacional, con destino a la instalación y
refertilización de praderas durante el año 1976. (*)
El beneficio mencionado en el artículo precedente, comprenderá a los
fertilizantes fosfatados simples, de fabricación nacional, cuando se
vendan como tales y sean obtenidos a partir de:
a) Fosforitas mediante ataque con ácidos o por molienda directa de las
mismas;
b) Huesos mediante secado y molienda (harina de huesos); mediante
digestión al vapor y molienda (harina de huesos autoclavada) o por
incineración y molienda (ceniza de huesos); y
c) Mezclas de superfosfato de calcio común con fosforitas. (*)
El beneficio al que se refiere el artículo 2º será por unidad kilo de
fósforo y a razón de:
a) N$ 0.45 (nuevos pesos cuarenta y cinco centésimos) la unidad kilo de
fósforo asimilable (fósforo soluble en agua soluble en citrato de
amonio o en ácido cítrico al 2% expresada en P (sub 2) O (sub 5)) y
b) N$ 0.27 (nuevos pesos veintisiete centésimos) la unidad kilo de
fósforo no asimilable que resulte de la diferencia entre el contenido
de fósforo total y el asimilable, expresados ambos en P (sub 2) O
(sub 5). (*)
Los beneficios que se acuerdan por el presente decreto rigen para los
fertilizantes fosfatados simples vencidos a partir del 1º de enero de 1976
y alcanzarán solamente a los productores que estén inscritos o se
inscriban en la "Operación 1976" del Plan Agropecuario y se les haya
elaborado un plan técnico que determine las necesidades en fertilizantes
fosfatados simples.
La Comisión Honoraria del Plan Agropecuario fijará, en kilogramos, la
cantidad de fertilizantes que corresponda a cada productor, de acuerdo al
plan aprobado para el año 1976 y extenderá la respectiva orden de entrega
para ser presentada ante las fábricas.
Además, remitirá a la Comisión Honoraria del Plan de Desarrollo
Agropecuario, listado con copias de las órdenes extendidas. La orden
contendrá: nombre y dirección del productor, número de Carné de Productor,
kilogramos de fertilizante que le corresponden, fecha de entrega de la
orden y mención del número y fecha del presente decreto.
Los fabricantes descontarán del precio de venta el importe correspondiente al beneficio.
El descuento del 2% (dos por ciento) de ley sobre el monto del beneficio
será de cargo del productor.
El pago del beneficio se efectuará a través de la Comisión Honoraria del
Plan de Desarrollo Agropecuario.
Dentro de los primeros 10 días de cada mes, los fabricantes presentarán la
documentación correspondiente referente a las ventas de fertilizantes ya
retirados de fábrica por el productor y el monto del beneficio a
reembolsar, conforme a las normas que establezca la mencionada Comisión
honoraria.
Los fabricantes de los fertilizantes mencionados en el artículo 3º del
presente decreto, dispondrán de un plazo de 15 (quince) días contados a
partir de la fecha de publicación de este decreto en dos diarios de la
Capital, para presentar ante la Comisión Honoraria del Plan de Desarrollo
Agropecuario (calle Colonia Nº 892 piso 6º), declaración jurada de:
I) Existencia física, en toneladas métricas a la fecha de publicación
del presente decreto de:
a) Materias primas (fosforitas, huesos);
b) Fertilizantes fosfatados simples ya elaborados (superfosfato de
calcio común, en polvo y/o granulado; fosforitas molidas en
polvo y/o granuladas; harinas de huesos; cenizas de huesos;
mezclas de superfosfato de calcio con fosforitas).
II) Ventas realizadas entre el 1º de enero de 1976 y la fecha de
publicación del presente decreto de los fertilizantes mencionados en
el artículo 3º y que hayan sido retirados de fábrica por el
productor. En esta declaración jurada, por cada venta realizada el
fabricante proporcionará la siguiente información: nombre y número
de Carné de Productor, fecha de venta y número de la factura de venta
(oficial) y de fábrica: número de registro, análisis, precio bruto de
venta por tonelada y kilogramos del fertilizante vendido.
Artículo 10 — Artículo 10
Las personas que revendan, cambien de destino o transfieran, a cualquier
título, los fertilizantes adquiridos por este régimen se harán pasibles de
la pérdida de los beneficios acordados por este decreto sin perjuicio de
lo dispuesto por el artículo 347º del Código Penal.
Artículo 11 — Artículo 11
Los beneficios que se otorgan por el presente decreto serán atendidos con cargo a los recursos arbitrados por el artículo 1º de este decreto.
Artículo 12 — Artículo 12
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación oficial en dos (2) diarios de la Capital.
Artículo 13 — Artículo 13
Dése cuenta al Consejo de Estado.
Artículo 14 — Artículo 14
Comuníquese, etc.