Artículo 1 — Artículo 1
Sin perjuicio de lo dispuesto por el literal C) del artículo 2º de la Ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959, prohíbese por cuarenta y ocho meses la importación de los bienes muebles usados que se mencionan a continuación: A) Automóviles y vehículos comerciales livianos (hasta 1.500 kilogramos de capacidad de carga). B) Omnibus. C) Camiones. D) Camiones tractores para semirremolques. E) Chasis con motor o sin motor. F) Remolques o semirremolques. G) Carrocerías y/o cabinas. H) Motocicletas (incluidos los ciclomotores) y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él, sidecares, así como las partes y accesorios usados de dichos vehículos.