Ley17950·2006

CREACION DEL SISTEMA NACIONAL DE ACREDITACION DE VETERINARIOS DE LIBRE EJERCICIO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de agosto de 2006

Fecha de publicación

13/01/2006

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Cométese a la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la creación del Sistema Nacional de Acreditación de Veterinarios de libre ejercicio, como apoyo para el desempeño y ejecución de actividades profesionales y técnicas que sus servicios requieran, conforme a los procedimientos, condiciones y requisitos que establece la presente ley. (*)

Artículo 2Artículo 2

El Sistema Nacional de Acreditación de Veterinarios de libre ejercicio tendrá los siguientes cometidos: A) Llevar Registros de Veterinarios acreditados por ramas de actividad, de aquellos profesionales que cumplan con los requisitos exigidos para su acreditación. B) Estimular en materia sanitaria el esfuerzo conjunto del sector privado y del sector público, a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. C) Instrumentar un sistema de registro, especialización y capacitación de profesionales veterinarios de libre ejercicio, con el objetivo de garantizar y mejorar la calidad de las actividades sanitarias y facilitar el control de las mismas. D) Realizar un relevamiento permanente de las altas exigencias de los mercados internacionales en relación con el status zoosanitario, a efectos del cumplimiento de los cometidos asignados en el literal anterior.

Artículo 3Artículo 3

Los interesados en acceder al Sistema Nacional de Acreditación que se crea en la presente ley, deberán cumplir con los siguientes requisitos: A) Poseer título de Profesional Veterinario o equivalente expedido o reconocido por la Universidad de la República y constancia anual de ejercicio de la profesión expedida por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios. Los profesionales veterinarios, funcionarios del Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales que extiendan certificados en el ejercicio de las funciones inherentes a sus respectivos cargos en dichas instituciones, estarán exonerados de presentar la constancia de ejercicio de la profesión, precedentemente señalada. (*) B) Cumplir con las actividades de capacitación técnico-profesional, en caso de que la autoridad competente lo requiera. C) Cumplir con los procedimientos de evaluación requeridos para la acreditación. D) Estar inscripto en el Colegio Veterinario del Uruguay, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 19.258, de 28 de agosto de 2014. (*)

Artículo 4Artículo 4

En cumplimiento de las normas sanitarias legales y reglamentarias, el Profesional Veterinario acreditado tendrá las siguientes obligaciones: A) Cumplir con los plazos, requisitos y procedimientos determinados por el Servicio Oficial, en el desarrollo de las actividades sanitarias que supone la acreditación. B) Inspeccionar los animales personalmente y de acuerdo con las exigencias impuestas por las normas sanitarias, antes de certificar. C) En los sistemas de identificación, aplicar las marcas, caravanas, tatuajes personalmente, o en su presencia y bajo su supervisión, en los casos en que las normas sanitarias pongan a cargo del veterinario de libre ejercicio, dicha obligación. D) Denunciar la existencia o sospecha de enfermedades de denuncia obligatoria, inmediatamente de constatadas. E) Aplicar las medidas sanitarias adecuadas para prevenir la propagación de enfermedades, de acuerdo a las normas sanitarias y a los manuales correspondientes. F) Conocer las normas y procedimientos de los programas sanitarios correspondientes al Area de Acreditación. G) Extender las certificaciones en forma correcta y verificar que todos los datos se ajusten a la realidad.

Artículo 5Artículo 5

La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca dispondrá la suspensión de los registros respectivos, en los casos de pérdida superviniente o incumplimiento de las condiciones o requisitos exigidos para el mantenimiento en los registros, de los profesionales referidos en el artículo 1º de la presente ley. Las conductas previstas precedentemente y las infracciones de naturaleza grave y cuya comisión sea susceptible de irrogar daño a la salud humana, animal o al medio ambiente, podrán ser sancionadas con suspensión de hasta por 10 (diez) años de los registros respectivos, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 285 de la Ley 16.736, de 5 de enero de 1996, y la responsabilidad penal que pudiera corresponder.

Artículo 6Artículo 6

Los profesionales registrados en el Sistema Nacional de Acreditación no podrán realizar actividades vinculadas a las funciones asignadas, en empresas o explotaciones de las que sean titulares, copropietarios, asociados o administradores, o mantengan con sus titulares una relación de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Los funcionarios de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca no podrán acreditarse. Los veterinarios acreditados para actividades de laboratorio de análisis clínicos, no podrán procesar muestras de animales de propiedad de los titulares, copropietarios, asociados o administradores del laboratorio donde desempeñan dicha actividad. (*)

Artículo 7Artículo 7

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo máximo de sesenta días contados a partir de su promulgación.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 8 de enero de 2006Promulgación (17950)
  2. 13 de enero de 2006Publicación (17950)
  3. 28 de agosto de 2014Modifica redacción (19258)
  4. 15 de octubre de 2018Modifica redacción (19670)
  5. 15 de octubre de 2018Modifica (19670)