Ley19258·2014

CREACION DEL COLEGIO VETERINARIO DEL URUGUAY

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/08/2014

Fecha de publicación

18/09/2014

Artículos (51)

Artículo 1Artículo 1

Créase el Colegio Veterinario del Uruguay (en adelante el Colegio) como persona jurídica pública no estatal, con el cometido de garantizar al profesional veterinario y a la sociedad, el ejercicio de la profesión dentro del marco deontológico establecido. Las entidades gremiales integradas por profesionales veterinarios, según lo preceptuado por el artículo 39 de la Constitución de la República, serán los únicos competentes para ejercer la defensa de los intereses laborales, sociales y económicos de sus afiliados.

Artículo 2Artículo 2

Para ejercer la profesión de veterinario en el territorio nacional será obligatorio contar con la inscripción vigente en el registro de títulos del Colegio. Para efectuar dicha inscripción se requerirá: A) Título profesional expedido por las Facultades de Veterinaria habilitadas en el país o el haber obtenido la reválida del título expedido en el extranjero. B) Obtener habilitación otorgada por el Ministerio de Salud Pública y el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. C) Certificado de estar inscripto en los organismos de seguridad social vinculados al ejercicio profesional.

Artículo 3Artículo 3

El cese de las actividades profesionales por causal de retiro no implica la pérdida de la condición de miembro activo del Colegio, salvo que medie solicitud escrita del interesado en tal sentido, respetando los procedimientos que estipule la reglamentación de la presente ley.

Artículo 4Artículo 4

Los cometidos del Colegio Veterinario del Uruguay serán: 1. Velar para que el veterinario ejerza su profesión con dignidad e independencia y siguiendo las normas que la reglamenten. 2. Vigilar que el ejercicio de la profesión veterinaria se cumpla dentro de los valores y reglas del Código de Ética Veterinario. 3. Establecer los deberes y derechos del profesional veterinario para mantener actualizado su conocimiento. 4. Procurar la excelencia y la mejora continua de la calidad del ejercicio de los profesionales veterinarios colegiados, organizando actividades de educación veterinaria permanente y desarrollo profesional continuo, vinculados al ejercicio profesional y los preceptos éticos aplicables. 5. Fiscalizar que el ejercicio profesional veterinario en el territorio nacional se realice exclusivamente por profesionales veterinarios que cumplan con los requisitos del artículo 2° de la presente ley, denunciando ante los órganos competentes a los infractores y a quienes requieran y/o contraten sus servicios a sabiendas de su inhabilitación o una vez advertidos de la misma. 6. Garantizar el acceso universal al Colegio desalentando las prácticas corporativas con obligatoriedad del voto.

Artículo 5Artículo 5

El Colegio Veterinario del Uruguay estará dirigido por: A) Un Consejo Nacional, con domicilio en la capital de la República con competencia en todo el territorio nacional. B) Consejos Regionales con competencia en el ámbito de su jurisdicción.

Artículo 6Artículo 6

El Consejo Nacional estará integrado por cinco miembros veterinarios con voz y voto, electos de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI de la presente ley y contará con un abogado asesor designado por mayoría simple.

Artículo 7Artículo 7

Serán competencias del Consejo Nacional: A) Elaborar un proyecto de Código de Ética para ser aprobado en proceso plebiscitario y luego asegurar su cumplimiento. B) Asegurar la ejecución y el fiel cumplimiento de las resoluciones del Tribunal de Ética. C) Ejercer la superintendencia directiva, correctiva, consultiva y económica sobre los órganos del Colegio, excluyendo al Tribunal de Ética. D) Decidir el recurso correspondiente que se promueva contra las resoluciones de los Consejos Regionales y del Tribunal de Ética. E) Organizar la matriculación del profesional veterinario en el Colegio como requisito previo al ejercicio profesional en el territorio de la República. F) Convocar a elecciones en un plazo de ciento ochenta días antes del cese del mandato. G) Ejercer la representación del Colegio por intermedio de su Presidente y de su Secretario. H) Llevar el Registro de Títulos del Colegio Veterinario del Uruguay y habilitar la inscripción de los profesionales veterinarios en el Colegio. I) Incorporar al Colegio, en ceremonia pública a los nuevos profesionales y profesionales extranjeros que revaliden sus títulos y cuya inscripción haya sido aceptada, los que asumirán la obligación de cumplir con los preceptos del Código de Ética y con las reglamentaciones del Colegio. J) Instrumentar el contralor del cumplimiento efectivo de los requisitos establecidos por el artículo 2° de la presente ley en el ejercicio profesional veterinario. En caso de constatarse infracciones a lo dispuesto y sin perjuicio de las acciones judiciales pertinentes, se realizarán las comunicaciones al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y/o al Ministerio de Salud Pública, quienes darán inicio inmediato al procedimiento administrativo correspondiente. En caso de comprobarse alguna infracción, dichos Ministerios podrán aplicar sanciones a los profesionales y excepcionalmente a los particulares involucrados en la forma prevista en el numeral 5. del artículo 4° de la presente ley, sin perjuicio de las medidas que adopte el Tribunal de Ética, que se crea, conforme con lo previsto en el artículo 27 de la presente ley. K) Elaborar y aprobar anualmente el presupuesto general del Colegio con las propuestas que eleven los Consejos Regionales. L) Comunicar a las autoridades de los Ministerios de Salud Pública y de Ganadería, Agricultura y Pesca, en el plazo máximo de dos días, los casos en los que se haya resuelto la suspensión temporal de un profesional veterinario del Registro, una vez que quede firme el fallo, o en su caso, culminado el proceso anulatorio ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil.

Artículo 8Artículo 8

Existirán Consejos Regionales que corresponderán a la siguiente distribución territorial: A) Región metropolitana, que comprende a los departamentos de Montevideo y Canelones. B) Región Sureste, que comprende a los departamentos de Lavalleja, Treinta y Tres, Rocha, Maldonado y Cerro Largo. C) Región Suroeste, que comprende a los departamentos de Soriano, Durazno, Florida, Colonia, San José y Flores. D) Región Norte, que comprende a los departamentos de Artigas, Salto, Paysandú, Río Negro, Tacuarembó y Rivera. Cada Consejo Regional tendrá una sede administrativa permanente en una capital departamental de la región que se fijará en la reglamentación de la presente ley, a los fines de constituir domicilio, recibir las inscripciones y notificaciones y demás tareas que pudieren corresponder. Cada Consejo Regional tendrá un Presidente, rotativo entre los departamentos de la región, por el término y en las condiciones que determine la reglamentación. El Consejo Regional podrá constituirse para sesionar ordinariamente en la sede administrativa y extraordinariamente en el lugar que el propio Consejo determine.

Artículo 9Artículo 9

Los Consejos Regionales estarán compuestos por tres miembros veterinarios, los que se elegirán conjuntamente con los miembros del Consejo Nacional de acuerdo a lo establecido en el Capítulo V de la presente ley. Su representación será ejercida por su Presidente y por su Secretario.

Artículo 10Artículo 10

Compete a los Consejos Regionales: A) Llevar el registro de profesionales habilitados para ejercer la profesión en su región, con constancia de su domicilio real. B) Asegurar el cumplimiento del Código de Ética y velar por el cumplimiento de las normas que reglamentan la profesión. C) Evacuar las consultas que le formulen los integrantes del Colegio domiciliados en su región. D) Ejercer la representación del Consejo Regional por medio de su Presidente y su Secretario. E) Cumplir con las decisiones del Consejo Nacional en todo lo referente al logro de los objetivos y fines del Colegio. F) Actuar como Tribunal de Conciliación frente a los conflictos generados entre miembros del Colegio o de éstos con terceros. G) Elevar propuestas al Consejo Nacional para la elaboración del presupuesto general del Colegio.

Artículo 11Artículo 11

Existirá un Código de Ética al cual deberán someterse los integrantes del Colegio que será aprobado por ley. El proyecto será elaborado por el Consejo Nacional y sometido a consideración y aprobación plebiscitaria de los profesionales veterinarios colegiados.

Artículo 12Artículo 12

Para la aprobación del primer proyecto de Código de Ética el Consejo Nacional, dentro de los treinta días contados a partir del siguiente al de su constitución, enviará un anteproyecto a cada Consejo Regional, los que en un plazo máximo de quince días lo pondrán en conocimiento de los miembros colegiados de su región.

Artículo 13Artículo 13

Los profesionales veterinarios colegiados dispondrán de sesenta días contados a partir del siguiente al vencimiento del plazo indicado en el artículo anterior, para formular observaciones, sugerencias o modificaciones ante el Consejo Regional correspondiente, el que deberá elevarlas al Consejo Nacional en un plazo máximo de siete días computados a partir del siguiente al vencimiento del término indicado anteriormente.

Artículo 14Artículo 14

El Consejo Nacional dispondrá de treinta días contados a partir del siguiente al del vencimiento del último plazo señalado en el artículo anterior, para la redacción final del proyecto, teniendo en consideración las objeciones y enmiendas sugeridas.

Artículo 15Artículo 15

Vencido el término establecido en el artículo anterior, el Consejo Nacional deberá someter a aprobación plebiscitaria el proyecto definitivo entre todos los profesionales veterinarios colegiados, en un plazo de noventa días contados a partir del día siguiente al del vencimiento antes referido.

Artículo 16Artículo 16

La aprobación del proyecto de Código de Ética requerirá que la mayoría absoluta de los profesionales veterinarios colegiados que hayan concurrido a votar lo hicieren por la afirmativa, siempre que represente por lo menos el 35% (treinta y cinco por ciento) del total de profesionales veterinarios inscriptos en el Colegio.

Artículo 17Artículo 17

El acto plebiscitario será controlado por la Corte Electoral y el voto tendrá carácter de obligatorio y secreto. El incumplimiento de lo establecido en el inciso anterior dará lugar a la aplicación de las sanciones que determine la reglamentación de la presente ley.

Artículo 18Artículo 18

Una vez aprobado el Código de Ética de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la presente ley, el Colegio Veterinario del Uruguay lo enviará al Poder Ejecutivo para que este remita el proyecto de ley correspondiente al Poder Legislativo.

Artículo 19Artículo 19

Las normas contenidas en el Código de Ética se aplicarán obligatoriamente a los afiliados al Colegio a partir de la entrada en vigencia de la ley correspondiente.

Artículo 20Artículo 20

Para modificar el Código de Ética, el Consejo Nacional procederá en la forma señalada en los artículos precedentes.

Artículo 21Artículo 21

El Colegio contará con un Tribunal de Ética funcionalmente independiente del Consejo Nacional y de los Consejos Regionales.

Artículo 22Artículo 22

El Tribunal de Ética estará integrado por cinco miembros veterinarios que deberán tener más de diez años de ejercicio de la profesión y reconocida idoneidad moral y ética, electos de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI de la presente ley.

Artículo 23Artículo 23

El Tribunal de Ética es competente para entender en todos los casos de ética, deontología y diceología veterinarias que le sean requeridos por el Estado, personas físicas o jurídicas o por integrantes del Colegio y sus actuaciones serán absolutamente independientes de toda otra que se desarrolle en ámbitos administrativos, jurisdiccionales o de cualquier otra naturaleza, aunque sea relativa a los mismos hechos. Todo planteamiento que se formule ante el Tribunal de Ética, deberá hacerse por escrito. El Tribunal de Ética dispondrá de un plazo de treinta días a partir de la recepción del planteamiento para expedirse respecto de la pertinencia de su consideración y tratamiento de acuerdo a la materia de su competencia.

Artículo 24Artículo 24

Son causales de suspensión como integrante del Tribunal de Ética: A) Estar procesado por la presunta comisión de un delito. B) Ser objeto de denuncia fundada en materia competente para el Tribunal de Ética.

Artículo 25Artículo 25

Son causales de cese como integrante del Tribunal de Ética: A) La comisión de faltas éticas en el ejercicio profesional. B) La comisión de delitos o faltas previstas en la legislación vigente. C) Incapacidad declarada judicialmente.

Artículo 26Artículo 26

Los miembros del Tribunal de Ética deberán excusarse de actuar en aquellos casos en que el profesional veterinario cuya conducta es objeto de juzgamiento por parte del Tribunal, sea cónyuge o excónyuge, concubina, pariente por consanguinidad hasta el segundo grado, pariente por afinidad en primer grado, padres e hijos naturales o adoptivos, se encuentre comprendido en el secreto profesional o en situaciones en que las leyes impongan guardar secreto. Asimismo, los miembros del Tribunal de Ética deberán abstenerse de actuar en todos aquellos casos en que se encuentre afectada su imparcialidad por razones de dependencia, o interés vinculadas al profesional veterinario cuya conducta es objeto de las actuaciones, así como tampoco podrá intervenir en asuntos en que el Tribunal de Ética deba atender a planteos que le atañen directamente.

Artículo 27Artículo 27

El Tribunal de Ética podrá imponer las siguientes sanciones, en orden de gravedad: A) Advertencia. B) Amonestación. C) Sanción educativa, entendiendo por tal la realización de cursos de desarrollo profesional permanente. D) Suspensión temporal del Registro por un plazo máximo de diez años.

Artículo 28Artículo 28

Para aprobar la suspensión del Registro de un miembro del Colegio, se requerirá una mayoría especial de votos, correspondiente a cuatro de los cinco votos de los miembros veterinarios del Tribunal de Ética.

Artículo 29Artículo 29

Las solicitudes de rehabilitación que promuevan los interesados, serán consideradas por el Tribunal de Ética en única instancia, y contra su fallo no cabrá recurso interno ni externo alguno (artículos 31 a 33 de la presente ley).

Artículo 30Artículo 30

El Tribunal de Ética elaborará un reglamento de procedimiento el cual deberá ajustarse a los principios del debido proceso, imparcialidad, impulso procesal, inmediación y celeridad.

Artículo 31Artículo 31

Contra los fallos del Tribunal de Ética cabrá un recurso de apelación para ante el Consejo Nacional, el cual deberá interponerse ante el propio Tribunal en forma fundada dentro de los diez días hábiles y siguientes a la notificación personal del fallo.

Artículo 32Artículo 32

El recurso de apelación será resuelto por el Consejo Nacional. Su fallo no admitirá recurso interno alguno, disponiendo de un plazo de sesenta días hábiles para expedirse contados a partir del día siguiente al de la presentación del recurso.

Artículo 33Artículo 33

Contra el fallo del Consejo Nacional que resuelva el recurso de apelación podrá interponerse demanda de anulación ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que correspondiere, dentro del plazo de veinte días corridos y siguientes al de la notificación del fallo. En lo demás, se estará a lo establecido en los incisos cuarto y quinto del artículo 36 de la presente ley.

Artículo 34Artículo 34

Contra las decisiones de los Consejos Regionales podrá interponerse conjuntamente recurso de revocación ante el propio Consejo Regional, y recurso jerárquico en subsidio para ante el Consejo Nacional, por razones de mérito o de legitimidad, los que deberán presentarse en forma fundada dentro de los diez días hábiles a contar del día siguiente a la notificación del acto. El Consejo Regional deberá instruir y resolver el recurso de revocación dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su interposición. Si dejare transcurrir el plazo sin pronunciarse, se tendrá por fictamente rechazado. Si se mantuviere en forma expresa el acto recurrido, o una vez operada la denegatoria ficta, el Consejo Regional deberá franquear de inmediato el recurso jerárquico para ante el Consejo Nacional, quien dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver, configurándose denegatoria ficta por el solo vencimiento del plazo.

Artículo 35Artículo 35

Las resoluciones originarias del Consejo Nacional podrán ser impugnadas por razones de mérito o de legitimidad mediante el recurso de revocación interpuesto ante el mismo órgano, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación del acto. Interpuesto el recurso, el Consejo Nacional dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver, configurándose denegatoria ficta por el solo vencimiento del plazo.

Artículo 36Artículo 36

Si se interpusieron en tiempo y forma el recurso de revocación -o el de revocación y jerárquico, según corresponda- y una vez agotada la vía recursiva interna, el interesado podrá deducir demanda de anulación contra la resolución impugnada ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que correspondiere. La vía recursiva interna se entenderá agotada una vez resuelto expresamente el último recurso correspondiente u operada la denegatoria ficta del mismo. El interesado contará a efectos de deducir la demanda de anulación con un plazo de veinte días corridos y siguientes al de la notificación de la resolución expresa del último recurso o al día en que se verificó la denegatoria ficta del mismo, y la demanda solamente podrá fundarse en razones de legitimidad. El Tribunal dará traslado de la demanda al Colegio, el que deberá evacuarlo con la remisión de los antecedentes administrativos relativos al caso, siguiéndose el procedimiento estatuido por los artículos 338 a 343 del Código General del Proceso. El Tribunal que fallará en única instancia, resolverá anulando total o parcialmente, o confirmando la resolución impugnada.

Artículo 37Artículo 37

La interposición de los recursos a que refiere este Capitulo, tendrá en todos los casos efecto suspensivo sobre el acto recurrido.

Artículo 38Artículo 38

Mientras no se agoten todas las instancias recursivas a que tiene derecho el interesado, las actuaciones y resoluciones que afecten en cualquier sentido a los miembros del Colegio guardarán el secreto de sumario.

Artículo 39Artículo 39

Los miembros del Consejo Nacional y del Tribunal de Ética, serán elegidos por el régimen de representación proporcional entre todos los integrantes del Colegio, aplicándose el sistema de listas y el voto secreto.

Artículo 40Artículo 40

Los miembros de los Consejos Regionales serán elegidos por los profesionales veterinarios que componen cada una de las Regiones previstas en el artículo 8° de la presente ley, con igual régimen que para el Consejo Nacional.

Artículo 41Artículo 41

Las listas para todos los órganos del Colegio, se integrarán con un sistema de suplentes respectivos.

Artículo 42Artículo 42

Para ser elector o candidato de los Consejos Regionales, los profesionales optarán por la circunscripción donde tengan su residencia permanente.

Artículo 43Artículo 43

El acto eleccionario será controlado por la Corte Electoral.

Artículo 44Artículo 44

Los miembros electos del Consejo Nacional, de los Consejos Regionales y del Tribunal de Ética durarán tres años en su mandato, pudiendo ser reelectos solamente por un nuevo período.

Artículo 45Artículo 45

Los recursos económicos del Colegio Veterinario del Uruguay estarán constituidos por: A)Un aporte mensual de los profesionales veterinarios, de hasta un máximo de 4,5% (cuatro y medio por ciento) del ingreso ficto determinado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales Universitarios, para cada categoría. La reglamentación determinará cómo se realiza ese aporte según corresponda a profesionales en ejercicio o con declaración de no ejercicio. B)Herencias, legados y donaciones. C)Rentas provenientes de bienes o valores. A los efectos del cumplimiento del literal A) del presente artículo, el Consejo Nacional estará facultado para realizar convenios con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, así como con otros organismos públicos y privados que abonen retribuciones a los profesionales veterinarios, para que estos actúen como agente recaudador del aporte que le corresponda al profesional afiliado ante el Colegio. La recaudación directa, en todo caso, será efectuada por los Consejos Regionales, que remitirán mensualmente los fondos recaudados al Consejo Nacional en la forma que establezca la reglamentación.

Artículo 46Artículo 46

El patrimonio del Colegio Veterinario del Uruguay está destinado exclusivamente a los fines previstos por la presente ley.

Artículo 47Artículo 47

El Consejo Nacional presentará ante el Poder Ejecutivo antes del 30 de abril de cada ejercicio, un presupuesto de funcionamiento e inversiones para el ejercicio siguiente y un balance de ejecución por el ejercicio anterior, acompañado de informes técnicos correspondientes, los que serán puestos a consideración de la Auditoría Interna de la Nación. A efectos de uniformizar la información, el Poder Ejecutivo determinará la forma de presentación de los referidos documentos.

Artículo 48Artículo 48

Los plazos consagrados en la presente ley serán perentorios e improrrogables y se computarán en días corridos, salvo que otra cosa se estableciere a texto expreso.

Artículo 49Artículo 49

Los interesados en las actuaciones de los órganos creados por la presente ley gozarán de todos los derechos y garantías inherentes al debido proceso, de conformidad con lo establecido por la Constitución de la República.

Artículo 50Artículo 50

La relación de trabajo de los empleados del Colegio se rige por el Derecho Laboral.

Artículo 51Artículo 51

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de ciento ochenta días a partir de su promulgación.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

  • Ninguna registrada.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 28 de agosto de 2014Promulgación (19258)
  2. 18 de setiembre de 2014Publicación (19258)