Ley17951·2006

ERRADICACION DE LA VIOLENCIA EN EL DEPORTE

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de agosto de 2006

Fecha de publicación

13/01/2006

Artículos (16)

Artículo 1Artículo 1

(Definición).- Se entiende por violencia en el deporte toda conducta agresiva, de hecho o de palabra, dirigida contra el público en general, participantes o autoridades organizativas de un espectáculo deportivo, producida antes, durante o después del espectáculo, que tienda a perturbar su normal desarrollo o a incidir en el resultado por medio de la coacción física o verbal. Se incluye, asimismo, la conducta de tales características producida en las inmediaciones del escenario y como consecuencia de la celebración del evento deportivo.

Artículo 2Artículo 2

(Creación. Integración).- Créase la Comisión Honoraria para la Prevención, Control y Erradicación de la Violencia en el Deporte, dependiente del Ministerio del Interior, que se integrará de la siguiente manera: - Dos representantes del Ministerio del Interior. - Dos representantes del Ministerio de Turismo y Deporte. - Dos representantes del Congreso de Intendentes. - Dos representantes del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay. (*) - Tres personalidades del deporte seleccionadas por el Poder Ejecutivo a propuesta de las siguientes instituciones: Asociación Uruguaya de Fútbol, Organización de Fútbol del Interior, Mutual Uruguaya de Futbolistas Profesionales, Federación Uruguaya de Basketball, Basketbolistas Uruguayos Asociados, Comité Olímpico Uruguayo y Confederación Uruguaya de Deportes. Las personalidades titulares seleccionadas deberán ser propuestas por instituciones diferentes. Los representantes durarán tres años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. Junto con los titulares, serán designados doble número de suplentes. En caso de cese o vacancia de un miembro de la Comisión, ingresará su suplente hasta el fin del mandato.

Artículo 3Artículo 3

(Cometidos).- La Comisión tendrá por finalidad asesorar al Ministerio del Interior y a la Presidencia de la República sobre el estudio, la prevención y el control de la violencia en los espectáculos deportivos, así como la adopción de las medidas que tiendan a implantar la seguridad integral en el deporte.(*)

Artículo 4Artículo 4

(Funcionamiento).- La Comisión dictará su reglamento de funcionamiento, el que deberá ser aprobado por dos tercios de sus integrantes. El quórum para sesionar será de tres miembros y para expedirse de cinco miembros, en las sesiones ordinarias. La Comisión será presidida por uno de los representantes del Ministerio del Interior y la vicepresidencia la desempeñará uno de los representantes del Ministerio de Turismo y Deporte. El Ministerio del Interior brindará a la Comisión la infraestructura locativa y operativa necesaria para su funcionamiento así como el personal que se necesite.

Artículo 5Artículo 5

(Atribuciones).- Son atribuciones de la Comisión: 1) Elaborar un anteproyecto de Reglamento General de Seguridad en los Espectáculos Deportivos, que será elevado al Ministerio del Interior para su consideración y aprobación. 2) Asesorar y orientar a las federaciones, asociaciones, instituciones y clubes deportivos sobre la organización de espectáculos en los que se prevea la posibilidad de actos violentos. 3) Elaborar e informar proyectos de disposiciones que le sean solicitados por las instituciones estatales competentes en materia de espectáculos deportivos, especialmente las relativas a la seguridad y reglamentaciones técnicas sobre instalaciones deportivas. 4) Instar a las federaciones y asociaciones deportivas a adecuar sus estatutos y reglamentos para recoger -en los regímenes disciplinarios- las normas concernientes a la prevención y corrección de la violencia en el deporte. 5) Proponer el marco de actuación de las comisiones previstas en el artículo 7º de esta ley, las funciones que podrán serles encomendadas, sus sistemas de identificación, derechos y obligaciones, formación, perfeccionamiento y procedimiento de admisión en las mismas. 6) Efectuar estudios e informes sobre las causas y efectos de la violencia en el deporte, así como promover e impulsar acciones educativas y de prevención en la materia. 7) Fomentar y coordinar campañas de colaboración ciudadana para controlar y erradicar la violencia en el deporte. 8) Proponer a los Ministerios del Interior y de Turismo y Deporte la conformación de una Comisión de Magisterio y Etica del Deporte integrada por personalidades de reconocida trayectoria en las diversas ramas del deporte, con el fin de que oficie como representante, a nivel nacional e internacional, en la promoción y fomento de lo dispuesto en los numerales 6) y 7) de este artículo.

Artículo 6Artículo 6

(Reglamento de Seguridad).- El Reglamento General de Seguridad en los Espectáculos Deportivos contendrá: 1) Normas relativas al ingreso de público a los espectáculos deportivos, especialmente las relativas a su registro con el fin de impedir la introducción de objetos que puedan menoscabar el confort, la seguridad, la higiene o la moral pública tales como bebidas alcohólicas, artefactos pirotécnicos, armas u otros. Dichos objetos serán decomisados. La reglamentación establecerá las condiciones y oportunidades en que se procederá al mismo. 2) Normas relativas a la introducción en los escenarios deportivos por parte del público de símbolos identificatorios de las parcialidades, especialmente en lo referido al tamaño y material de banderas y carteles. 3) Normas relativas a la venta de entradas. 4) Normas relativas al egreso de los espectadores de los escenarios deportivos. El cumplimiento de las normas mencionadas quedará a cargo del Ministerio del Interior, el que, además clasificará los espectáculos deportivos según el riesgo de los mismos.

Artículo 7Artículo 7

(Constitución de las Comisiones).- Las asociaciones y federaciones deportivas deberán constituir comisiones a fin de facilitar información a los espectadores, contribuir a la prevención de riesgos y facilitar el correcto desarrollo de los espectáculos.

Artículo 8Artículo 8

(Ventas de bebidas alcohólicas).- Facúltase al Ministerio del Interior a disponer la prohibición total o parcial de venta de bebidas alcohólicas en los eventos deportivos de una misma disciplina que estime pertinentes.

Artículo 9Artículo 9

(*)

Artículo 10Artículo 10

(*)

Artículo 11Artículo 11

(*)

Artículo 12Artículo 12

(*)

Artículo 13Artículo 13

(Medida cautelar).- Cuando, bajo las mismas circunstancias previstas en el inciso primero del artículo 323 Bis del Código Penal, pero fuera de las hipótesis allí mencionadas, se cometieren por motivos relacionados a la competencia o el espectáculo mismo, los delitos previstos en los artículos 310 (homicidio), 316 (lesiones personales), 317 (lesiones graves) y 318 (lesiones gravísimas) de ese cuerpo normativo, el Juez al dictar el auto de procesamiento establecerá como medida cautelar la prohibición de concurrir a eventos deportivos de cualquier tipo, tanto a aquellos en los que participe alguno de los equipos que hubieren actuado en el espectáculo en cuestión, como a cualquier otro espectáculo de ese mismo deporte, a criterio del magistrado actuante. Si dicho auto de procesamiento quedare sin efecto por las circunstancias previstas en la normativa penal, la prohibición antedicha dejará de aplicarse inmediatamente.

Artículo 14Artículo 14

(Prueba documental).- A los efectos de esta ley, los documentos tales como videos, fotografías y películas cinematográficas constituirán medios de prueba de los hechos en ellos registrados.

Artículo 15Artículo 15

(Registro).- Para asegurar el cumplimiento de las penas previstas en esta ley, el Ministerio del Interior llevará un registro de las personas que hayan sido sancionadas como infractoras por violencia en espectáculos públicos.

Artículo 16Artículo 16

Derógase la Ley Nº 16.359, de 20 de abril de 1993.

Relaciones jurídicas

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 8 de enero de 2006Promulgación (17951)
  2. 13 de enero de 2006Publicación (17951)
  3. 20 de julio de 2015Modifica redacción (19331)
  4. 20 de julio de 2015Modifica (19331)