Ley17957·2006

REGISTROS PUBLICOS. DEUDORES ALIMENTARIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de abril de 2006

Fecha de publicación

18/04/2006

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

(Actos inscribibles).- Agrégase al artículo 35 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, la inscripción de los deudores alimentarios morosos con el alcance previsto por esta ley.

Artículo 2Artículo 2

(Deudores alimentarios).- Se consideran deudores alimentarios, a efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones, a aquellas personas que reúnan acumulativamente las siguientes condiciones: A) Que estén obligadas a servir una pensión alimenticia cuyos beneficiarios sean niños o niñas o adolescentes, menores de veintiún años, o mayores de veintiún años si se trata de personas discapacitadas, habiendo nacido la obligación por sentencia ejecutoriada o convenio homologado judicialmente. La sentencia que decrete u homologue judicialmente la pensión alimenticia será título de ejecución para el cobro de la misma en los términos del artículo 377 del Código General del Proceso. B) Que adeuden más de tres cuotas alimenticias, total o parcialmente, ya sea que se trate de alimentos provisorios o definitivos. C) Que previamente se le haya intimado judicialmente los adeudos y que el obligado no haya probado fehacientemente que carece momentáneamente de recursos para afrontar las obligaciones alimenticias. Una vez que sea intimado, si el obligado se encontrare imposibilitado de cumplir, la tramitación de la oposición se realizará por la vía incidental. D) No será procedente la inscripción en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones, cuando de oficio o a petición de parte se acredite que existe una acción de rebaja o de exoneración de la pensión alimenticia no abonada por el obligado, iniciada con anterioridad a la petición de inscripción y esté pendiente de resolución definitiva. (*)

Artículo 3Artículo 3

(Inscripción).- Verificados los extremos previstos en el artículo 2° de esta ley, el Juez, a pedido de parte, ordenará la inscripción del obligado en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones, librando el oficio correspondiente, el que deberá contener: A) Nombres y apellidos y domicilio del obligado. B) Número del documento de identidad del obligado. No obstante, si de las actuaciones judiciales no surgiera éste o el actor lo desconociere, el Juzgado hará constar este hecho y ordenará la inscripción. En tal caso el Juzgado también oficiará al Registro Nacional de Identificación Civil a los efectos de que remita al Juez toda la información disponible de la o las personas que surjan de dicho Registro identificadas con los nombres y apellidos del obligado, el que deberá remitirla dentro del plazo de tres días hábiles, acompañada de las fotografías identificatorias de cada uno. La parte actora procederá a la identificación del obligado de entre las personas cuyos nombre y apellidos coincidan con la de aquel, a los efectos de que conste su número de documento de identidad. C) Monto y cantidad de cuotas de pensiones incumplidas. D) Nombres y apellidos y domicilio de los beneficiarios. Cuando el oficio fuera librado por un Juzgado Letrado del interior de la República, el mismo deberá ser remitido directamente por la Sede al Registro Nacional de Actos Personales, el que deberá acusar recibo de su inscripción. E) Fotografía facial identificatoria, en caso de contar con ella, y todo otro dato disponible que permita la identificación y comunicación con el obligado. F) Número de teléfono, domicilio electrónico, identificación de las cuentas de redes sociales disponibles y todo otro dato que permita ubicar e identificar al obligado. (*)

Artículo 4Artículo 4

(Exoneración).- La inscripción del oficio correspondiente estará exenta del pago de tasas o tributos.

Artículo 5Artículo 5

(*)

Artículo 6Artículo 6

(*)

Artículo 7Artículo 7

(Modificaciones al Registro).- La inscripción en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones, tendrá una duración de cinco años. Transcurrido dicho plazo se dará de baja de oficio. El Juez, a pedido de parte, ordenará la reinscripción si comprobare que se continúan configurando los extremos establecidos en el artículo 2° de esta ley. Cuando se acredite el pago de la deuda alimentaria, o a pedido de quien hubiera requerido la inscripción, el Juez dispondrá de inmediato la baja del Registro.

Relaciones jurídicas

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 4 de abril de 2006Promulgación (17957)
  2. 18 de abril de 2006Publicación (17957)
  3. 27 de diciembre de 2007Deroga (18244)
  4. 27 de diciembre de 2007Deroga (18244)
  5. 27 de diciembre de 2007Deroga (18244)
  6. 6 de noviembre de 2023Modifica redacción (20212)
  7. 6 de noviembre de 2023Modifica redacción (20212)
  8. 6 de noviembre de 2023Modifica (20212)
  9. 6 de noviembre de 2023Modifica (20212)