Ley18244·2007

DEUDORES MOROSOS ALIMENTARIOS. COMUNICACION DE LA INTERDICCION AL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY Y A LA AUDITORIA INTERNA DE LA NACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/12/2007

Fecha de publicación

1 de agosto de 2008

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

La Sección Interdicciones del Registro Nacional de Actos Personales toda vez que por mandato judicial sea inscripto en ella un deudor alimentario moroso (artículo 2° de la Ley Nº 17.957, de 4 de abril de 2006) lo comunicará de oficio al Banco Central del Uruguay y a la Auditoría Interna de la Nación, para que ellos, a su vez, comuniquen a las instituciones por ellos reguladas o controladas, en cuanto corresponda. La identificación del deudor será realizada mediante el documento de identidad o de la manera alternativa que determine la reglamentación. La comunicación se hará en la forma que establezca la reglamentación y en un plazo inferior de los treinta días corridos a partir de la fecha de realización de la inscripción. El Banco Central del Uruguay podrá cumplir con el cometido asignado en el inciso primero, poniendo a disposición del Poder Judicial o del Registro Nacional de Actos Personales, en su caso, un servicio de interoperabilidad, con los requerimientos de seguridad adecuados que garanticen constancia del día y hora de su notificación al destinatario y la debida reserva, para que la sede judicial o el Registro Nacional de Actos Personales, en su caso, comunique directamente a las entidades reguladas por el Banco Central del Uruguay, la providencia judicial que disponga la inscripción de un deudor alimentario moroso. Los organismos públicos intervinientes en este procedimiento podrán celebrar acuerdos para evitar la duplicación de comunicaciones, en los cuales se definirán las responsabilidades para asegurar que la comunicación efectiva llegue en tiempo y forma a las entidades reguladas y controladas por el Banco Central del Uruguay. (*)

Artículo 2Artículo 2

Recibida dicha comunicación, las referidas instituciones no podrán otorgar o renovar créditos, abrir cuentas bancarias, ni emitir o renovar tarjetas de crédito a favor de las personas cuya calidad de deudores alimentarios morosos les hubiere sido comunicada de acuerdo con el artículo 1º. La transgresión de esta prohibición será sancionada por el Banco Central del Uruguay, en su caso, con una multa que no podrá exceder de veinte unidades reajustables, cuyo máximo se duplicará toda vez que la institución incumplidora reincida en el no acatamiento.

Artículo 3Artículo 3

Idéntica comunicación será cursada, en la misma forma y dentro de igual término, a todos los Ministerios, entes autónomos, servicios descentralizados y Gobiernos Departamentales, los cuales no podrán contratar con un deudor alimentario moroso en compras cuyo monto supere el límite máximo de la licitación abreviada. La inhabilitación regirá hasta tanto no pierda su calidad de tal, lo que deberá ser comunicado a dichos organismos por el referido Registro, también de oficio, así como a las instituciones referidas en los artículos 1º y 4º. La prohibición de contratar alcanza a las personas jurídicas en caso que sus directores o administradores figuren inscriptos como deudores alimentarios morosos.

Artículo 4Artículo 4

Una vez recibida la comunicación del Registro Nacional de Actos Personales, la Auditoría Interna de la Nación comunicará la información sobre deudores alimentarios morosos a las cooperativas de ahorro y crédito, cualquiera sea su naturaleza o modalidad operativa, y el Banco Central del Uruguay a las demás instituciones por él reguladas o controladas. Dicha comunicación deberá realizarse en un plazo máximo de cinco días corridos.

Artículo 5Artículo 5

Las cooperativas de ahorro y crédito, cualquiera sea su naturaleza o modalidad operativa, estarán sometidas a las mismas restricciones y sanciones previstas en el artículo 2° de esta ley. En este caso las sanciones correspondientes serán aplicadas por la Auditoría Interna de la Nación.

Artículo 6Artículo 6

Sin perjuicio de lo precedentemente dispuesto, los deudores alimentarios morosos podrán siempre ejercer el derecho constitucional de petición e interponer recursos administrativos (artículos 30 y 317 de la Constitución).

Artículo 7Artículo 7

Deróganse los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 17.957, de 4 de abril de 2006.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

  • Ninguna registrada.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 27 de diciembre de 2007Promulgación (18244)
  2. 8 de enero de 2008Publicación (18244)