Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase en la suma de N$ 117,70 (ciento diecisiete nuevos pesos con 70/00), el monto a que se refiere el artículo 78 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, con la redacción dada por el artículo 21 de la ley 14.754, de 5 de enero de 1978.