Artículo 1 — Artículo 1
Sustitúyese en el artículo 4º del decreto 117/982, del 30 de marzo de 1982 donde dice: "cotización fijada por el Banco de la República Oriental del Uruguay" por: "el tipo de cambio aplicable será el vendedor que establezca el Banco Central del Uruguay al cierre de las operaciones al último día del mes anterior a aquél que se origine la deuda"