Artículo 1 — Artículo 1
Sustitúyese el artículo 3° del decreto número 570 de 9 de diciembre de 1965, modificado por los decretos Nos. 17/970, 677/970, 248/972 y 357/972, de 8 de enero y 31 de diciembre de 1970, 7 de abril de 1972, 25 de mayo de 1972 y 12 de abril de 1973, respectivamente por el siguiente: "Artículo 3° La unidad quilo de fósforo obtenida en el país por el ataque de fosforita mediante ácido o por molienda de fosforita, recibirá los siguientes beneficios: a) $ 364.90 (trescientos sesenta y cuatro pesos con noventa centésimos) la unidad quilo de fósforo asimilable solubre en agua o en ácido cítrico al 2% (dos por ciento) o citrato de amonio, expresado en P2 O5. b) $ 187.80 (ciento ochenta y siete pesos con ochenta centésimos) la unidad quilo de fósforo no asimilable, que resulte de la diferencia entre el fósforo total y el asimilable, expresado en P2 O5. La liquidación y pago del subsidio a las unidades fertilizantes a que se refiere el presente artículo, estará a cargo de la Comisión Honoraria del Plan de Desarrollo Agropecuario, en oportunidad de las importaciones de fosforita y conforme a las determinaciones técnicas efectuadas por la referida Comisión".