Decreto180-1979·1979

Fijación los bienes y servicios que serán objeto de regulacion administrativa por parte de la Dirección Nacional de Costos Precios e ingresos

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27 de marzo de 1979

Fecha de publicación

30 de marzo de 1979

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

A partir de la fecha de vigencia de este decreto y dentro de las competencias que a la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos le otorgan las normas vigentes, sólo serán objeto de regulación administrativa por parte del citado Organismo, los precios de los bienes y servicios cuya nómina se detalla seguidamente: a) Leche; b) Fideos; c) Pan, en los tipos y calidades establecidas en el numeral 1º de la resolución 14/979 de 4 de enero de 1979 de la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos; d) Especialidades farmacéuticas que se expenden exclusivamente bajo recta médica; e) Canasta de útiles y vestimenta escolares, comprendiendo: túnicas y guardapolvos; zapatos de niños; carteras y portafolios; cuadernos; lápices de grafo negro y de colores; bolígrafos; gomas de borrar y pegar; forros para cuadernos; hojas perforadas; f) Libros de texto adoptados por las autoridades oficiales de la enseñanza para primaria y ciclo básico de secundaria; g) Institutos de Enseñanza Privada que dictan cursos de enseñanza primaria o secundaria (ambos ciclos); h) Servicios de automóviles con taxímetro; i) Cines; j) Servicios de hospitales, sanatorios e instituciones de asistencia médica colectiva; k) Arrendamiento de cámaras frigoríficas; l) Fletes de los bienes relacionados en los literales precedentes y de aquellos cuyos precios son administrados por otros Organismos Públicos. (*)

Artículo 2Artículo 2

La instrumentación de lo dispuesto en el literal f) del artículo 1º se efectuará a través de la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos.

Artículo 3Artículo 3

El procedimiento de reducción de tasas globales arancelarias que se estableciere en virtud de lo dispuesto en el presente decreto, tendrá carácter definitivo, no volviéndose, en ningún caso, a los niveles de protección vigentes con anterioridad a su aplicación.

Artículo 4Artículo 4

La reducción de las tasas globales arancelarias que se estableciere en virtud de lo dispuesto en el presente decreto, tendrá carácter definitivo, no volviéndose en ningún caso, a los niveles de protección vigentes con anterioridad a su aplicación.

Artículo 5Artículo 5

El Poder Ejecutivo dispondrá la regulación administrativa de los precios de los servicios y de los bienes no comerciables internacionalmente, en los casos en que sus niveles experimenten aumentos que no guarden relación con los incrementos habidos en sus factores de costo.

Artículo 6Artículo 6

El Poder Ejecutivo dispondrá la regulación administrativa de las márgenes de comercialización de bienes que registren aumentos no justificados.

Artículo 7Artículo 7

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de la capital.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.