Artículo 1 — Artículo 1
A partir de la fecha de vigencia de este decreto y dentro de las competencias que a la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos le otorgan las normas vigentes, sólo serán objeto de regulación administrativa por parte del citado Organismo, los precios de los bienes y servicios cuya nómina se detalla seguidamente: a) Leche; b) Fideos; c) Pan, en los tipos y calidades establecidas en el numeral 1º de la resolución 14/979 de 4 de enero de 1979 de la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos; d) Especialidades farmacéuticas que se expenden exclusivamente bajo recta médica; e) Canasta de útiles y vestimenta escolares, comprendiendo: túnicas y guardapolvos; zapatos de niños; carteras y portafolios; cuadernos; lápices de grafo negro y de colores; bolígrafos; gomas de borrar y pegar; forros para cuadernos; hojas perforadas; f) Libros de texto adoptados por las autoridades oficiales de la enseñanza para primaria y ciclo básico de secundaria; g) Institutos de Enseñanza Privada que dictan cursos de enseñanza primaria o secundaria (ambos ciclos); h) Servicios de automóviles con taxímetro; i) Cines; j) Servicios de hospitales, sanatorios e instituciones de asistencia médica colectiva; k) Arrendamiento de cámaras frigoríficas; l) Fletes de los bienes relacionados en los literales precedentes y de aquellos cuyos precios son administrados por otros Organismos Públicos. (*)