Decreto180-1980·1980

Autorización para realizar operaciones de complementacion e integración de carne Uruguaya sin industrializar con establecimientos brasilenos

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26 de marzo de 1980

Fecha de publicación

28 de abril de 1980

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Autorízanse las operaciones de complementación e integración de carne sin industrializar uruguaya por parte de frigoríficos habilitados de nuestro país, a concertar con plantas frigoríficas establecidas en territorio brasileño, con la que se obtendrá carne cocida y otros productos y subproductos bajo el régimen de trabajo de hechura (façon).

Artículo 2Artículo 2

Establécese el mecanismo de la referida operación en los siguientes términos: a) Envío temporal de carne sin industrializar, con destino a Brasil (bovina u ovina, enfriada, fresca, congelada, etc.) proporcionada por los frigoríficos habilitados del Uruguay, sin operación cambiaria ni gravámenes; b) Industrialización de la misma, en plantas frigoríficas brasileñas obteniéndose, carne cocida y otros productos y subproductos bajo régimen de trabajo de hechura (façon); c) Reingreso de la carne industrializada en las siguientes condiciones: lo correspondiente al reingreso de la materia prima sin operación de cambio ni gravámenes, y por el valor agregado extranjero (industrialización y envases) con operación de cambio y sin gravámenes; d) Exportación definitiva del producto industrializado y subproductos por el valor FOB total, con operación de cambio y sin gravámenes, cancelándose el valor agregado y envases extranjeros. De comercializarse el mismo en plaza deberá nacionalizarse el correspondiente valor agregado y envases extranjeros.

Artículo 3Artículo 3

El Ministerio de Industria y Energía a través del Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) ejercerá el contralor del envío temporal, reingreso, exportación definitiva y nacionalización, si la hubiere, de los productos de que se trata, correspondiendo al Ministerio de Agricultura y Pesca los aspectos referentes a los contralores inherentes a esa Secretaría de Estado.

Artículo 4Artículo 4

Los interesados en realizar operaciones al amparo del régimen establecido por el presente decreto presentarán su solicitud al Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 5Artículo 5

El presente decreto comenzará a regir a partir de la fecha de publicación en dos (2) diarios de la capital y tendrá una vigencia de seis (6) meses.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.