Increméntase el porcentaje de aumento del 12%, fijado -en forma general y provisoria- por decreto 125/975 de 7 de febrero de 1975 para las tarifas del servicio interdepartamental de pasajeros, en los siguientes valores, que se aplicarán sobre las tarifas vigentes a la fecha del citado decreto: Cooperativa Obrera Transporte Urbano Artigas (COTUA) 15,24%, Corporación Omnibus Artigas (COA) 23,19%; Agencia Central Cooperativa 15,87 %; Vladimir Sabelín 21,66%; Cooperativa Transporte Paysandú (COPAY) 10,60%; Vittori Ltda. 3,67%; Cooperativa Transporte Internacionales (TICO) 13,61%; Cooperativa Uruguaya de Transporte (CUT) 15,38%; Empresa Transporte Automotor (ETA) 8,51%; Línea del Litoral (Mazzeo y Cía.) 18,06%; Compañía de Omnibus San José S.A. (COMSA) 13,11%; Compañía Interdepartamental Transporte Automotor (CITA) 13,31%; Cooperativa Obreros Ruta Azul (CORA) 18,57%; Compañía de Omnibus Canelones Santa Lucía S.A. 14,88%; Cooperativa Unión Transporte del Uruguay (CUTU) 16,37 por ciento; José Domingo Trelles 13,23%; Compañía de Omnibus San Antonio 12,50%; Cooperativa Omnibus Ruta del Plata 14,19%; Tala-Pando-Montevideo (C.F. Gutiérrez) 13,04%; Compañía de Omnibus de Pando S.A. (COPSA) 10,38%, Devoto Hnos. 9,54%; Expreso y Rápido Minuano 10,13 %; Cooperativa de Omnibus Obreros de Minas 14,67 %; Organización Nacional de Autobuses S.A. (ONDA) 9,28%; Compañía Oriental de Turismo (COT) 12,52%; Cooperativa Obrera del Transporte (CODET) 17,84%.
Establécese que para las empresas Organización Nacional de Autobuses S.A. (ONDA) y Compañía Oriental de Turismo (COT) que realizan servicios interdepartamentales entre Montevideo-Punta del Este-Montevideo, corresponde igualdad de tarifas, fijándose un aumento del 10,90% sobre el promedio de las tarifas vigentes de ambas empresas.
Establécese que las empresas Devoto Hnos, Expreso Minuano y Rápido Minuano que realizan servicios interdepartamentales entre Montevideo-Minas-Montevideo corresponde igualdad de tarifas, fijándose un aumento del 9,83% sobre el promedio de las tarifas vigentes de las tres empresas.
Establécese que existiendo competencia en las líneas que sirven a Montevideo con el Litoral de la República, corresponde establecer que la tarifa de la empresa Ismael Mimbacas será igual a la fijada para la Agencia Central Cooperativa en la línea Montevideo-Paysandú.
Autorízase a las empresas que tienen líneas internacionales a modificar sus tarifas para el tramo de territorio nacional correspondiente con el porcentaje autorizado en el artículo 1.o de este decreto.
Las tarifas a aplicar en los tramos intermedios de las líneas interdepartamentales de mediana y larga distancia, deberán ser fijadas de acuerdo con el principio establecido en el numeral 11.2 del artículo 1.o del decreto 562/971 del 2 de setiembre de 1971.
Las tarifas en los tramos intermedios de las líneas interdepartamentales de corta distancia sobre el precio de
pasajero-kilómetro que resulte de la tarifa total de la línea fijada de acuerdo al artículo 1.o se admitirá hasta un 20% (veinte por ciento) de diferencia con el máximo determinado por el mismo artículo.
Los boletos mínimos de cobertura y carretera en las distintas líneas interdepartamentales deberán ser previamente aprobados por la Dirección Nacional de Transporte.
El aumento de tarifas que se dispone, regirá cuarenta y ocho horas después de aprobado el presente decreto y a partir de la hora cero.
Artículo 10 — Artículo 10
Las Empresas que se mencionan en los artículos 1.o, 2.o, 3.o, 4.o y 5.o presentarán a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, dentro de los 10 (diez) primeros días hábiles siguientes, las nuevas tarifas para su revisión y ajuste a las disposiciones del presente decreto.
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.