Decreto182-1983·1983

Regulacion del procedimiento relativo al reconocimiento de la incapacidad para el trabajo

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de junio de 1983

Fecha de publicación

14 de junio de 1983

Artículos (15)

Artículo 1Artículo 1

La jubilación especial a que se refiere el literal b) del artículo 35 del Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, deberá solicitarse ante las Direcciones de la Dirección General de la Seguridad Social o la Dirección de la Personas Públicas no Estatales de la Seguridad Social respecto de la cual el titular mantenga afiliación activa. El petitorio se acompañará de los antecedentes clínicos y médicos con que cuente el titular, y de una declaración jurada en la que el solicitante señale las Direcciones ante las que tenga o haya mantenido afiliación activa o pasiva.

Artículo 2Artículo 2

La determinación de la incapacidad del afiliado será producida por el Servicio Médico de la Dirección General de la Seguridad Social el que podrá realizar o solicitar las pericias, análisis o elementos complementarios que estime convenientes para su dictamen. (*)

Artículo 3Artículo 3

En los casos de solicitudes presentadas ante las Personas Públicas no Estatales de la Seguridad Social a que se refiere el artículo 25 del Acto Institucional Nº 9, el Servicio Médico de la Dirección General de la Seguridad Social, actuando con la presencia de un facultativo del Servicio Médico de la Dirección de que se trate, homologará o sustituirá en definitiva, el dictamen previo de dicho Servicio.(*)

Artículo 4Artículo 4

El Servicio Médico de la Dirección General de la Seguridad Social producirá la determinación sobre la incapacidad en informe fundado en el que se hará constar: a) la afección física o mental que padece; b) si la incapacidad se reputa absoluta y permanente para todo trabajo o, para el empleo o profesión habitual en este último caso, período máximo por el cual deberá servirse la prestación correspondiente. c) la fecha desde la que se considera que se configuró la incapacidad; d) si el afiliado deberá someterse a nuevos examenes médicos y la oportunidad y periodicidad de los mismos; e) cuando se trate de un afiliado extranjero con menos de diez años de residencia en el país, si la incapacidad se ha adquirido por accidente de trabajo o enfermedad profesional. (*)

Artículo 5Artículo 5

El referido informe previo archivo de un ejemplar deberá ser remitido a consideración del Director General de la Seguridad Social o de los Directores de las personas públicas no estatales de la Seguridad Social los que deberán adoptar resolución aprobando el dictamen, o en su defecto, hacer uso de la facultad de revisión o ampliación prevista en el artículo 7 del presente decreto. La resolución final dictada, reconociendo o negando la incapacidad, deberá ser notificada al afiliado dentro del plazo de veinte días contados a partir de su fecha. (*)

Artículo 6Artículo 6

Cuando el Servicio Médico de la Dirección General de la Seguridad Social no determine la incapacidad en la forma alegada por el afiliado, notificará su dictamen a éste, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la fecha del mismo, disponiendo el interesado de un plazo perentorio de quince días hábiles para solicitar ante dicho Servicio, su reconsideración agregando nuevos elementos médicos o clínicos. En tal supuesto, el Servicio Médico, procederá a un nuevo examen del afiliado, ajustándose a lo preceptuado en los artículos 2, 3, 4 y 5 con intervención de un profesional consultante de la respectiva especialidad, designado por aquél.

Artículo 7Artículo 7

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el Director General de la Seguridad Social y los Directores de las personas públicas no estatales de la Seguridad Social podrán solicitar ante el Servicio Médico y por resolución fundada, la revisión o ampliación de su dictamen original dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente a la fecha en que tomen conocimiento del informe técnico producido por el Servicio Médico de la Dirección General de la Seguridad Social.

Artículo 8Artículo 8

El pronunciamiento final del Director General de la Seguridad Social o de los Directores de las personas públicas no estatales de la Seguridad Social, reconociendo la incapacidad del afiliado, será válido por un plazo de seis meses contados a partir de la notificación a que se refiere el artículo 5 del presente decreto, debiendo el interesado cesar dentro del mismo en el desempeño de su actividad, lo que deberá constar expresamente en su expediente jubilatorio.

Artículo 9Artículo 9

Los examenes médicos posteriores que corresponda efectuar al afiliado, se realizarán de acuerdo a los procedimientos previstos en este decreto. La ausencia injustificada a los mismos, aparejará la inmediata suspensión de la pasividad, y el pago se reanudará a partir de la fecha en que la Dirección respectiva lo determine, una vez acreditado que se mantiene la situación de incapacidad. La pasividad dejará de servirse cuando al practicarse los nuevos examenes médicos, se constate que cesó la incapacidad.

Artículo 10Artículo 10

En caso de que la incapacidad laboral subsistiera al cumplir el afiliado la edad mínima requerida para la configuración de la causal común, ésta tendrá el carácter de permanente y no estará sujeta a nuevas revisiones.

Artículo 11Artículo 11

La pasividad por incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual se servirá por un plazo de hasta cinco años, contados a partir de la notificación de la resolución que acordó la jubilación o del cese, si éste es anterior, o a partir del vencimiento del período de cobertura de las prestaciones por enfermedad, salvo que al término indicado el afiliado acredite encontrarse incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo.

Artículo 12Artículo 12

Las causales de jubilación especial se configurará cuando la incapacidad correspondiente sobrevenga en cualquier período computable.

Artículo 13Artículo 13

Las resoluciones que dispongan el cese o la reanudación de la pasividad y la transformación de la jubilación por incapacidad para el empleo o profesión habitual en incapacidad para todo trabajo, se adoptarán por los Organos y conforme a los procedimientos establecidos en el presente decreto.

Artículo 14Artículo 14

Las Direcciones enviarán a las restantes, relaciones mensuales de las jubilaciones especiales que nieguen u otorguen especificando si se trata de incapacidad laboral para todo trabajo o para el empleo o profesión habitual, ceses, reanudaciones o transformaciones que dispongan.

Artículo 15Artículo 15

Comuníquese, publíquese, etc.