Artículo 1 — Artículo 1
Modifícase el artículo 5° del decreto número 336/967, de 30 de mayo de 1967, el cual quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 5° (Constancia). Las Cédulas de Identidad contendrán como mínimo los datos siguientes: A) El número de la Cédula B) El número de Registro Fotográfico. C) El nombre y apellido completo del titular, incluido el del espso, si es mujer casada y lo usa habitualmente D) El lugar y la fecha completos de nacimiento, con las excepciones establecids en el artículo 11; se entiende por lugar de nacimiento el geográfico, con prescindencia de los cambios de soberanía sobre el territorio, posteriores al nacimiento del interesado. E) El color del cutis. F) El color del iris izquierdo. G) La firma habitual del interesado. En caso de que ésta se diferenciara en forma notable del nombre del titular se hará constar en "observaciones" esa particularidad. H) La individual dactiloscópica. I) La fecha de expedición. J) Fecha de vencimiento del documento (artículo 108 ley número 13.318 de 28 de diciembre de 1964). K) La fotografía del titular en la cual constará el número de registro. L) La impresión dígito pulgar derecha o la que en su defecto se indique. Ll) La firma del Jefe de Policía o el funcionario que él designe. La fotografía a que se refiere la letra K), ha de ser tomada en tal forma, que permita la identificación del titular, quedando facultadas las Jefaturas de Policía para determinar en cada caso, si el solicitante se presenta en las condiciones necesarias para tal fin".