Decreto183-1975·1975

Obligación de realización de declaración jurada de existencias, para todo poseedor de trigo para semilla

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

6 de marzo de 1975

Fecha de publicación

17 de marzo de 1975

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Todo tenedor, a cualquier título, de trigo destinado para semilla, sea productor o acopiador comerciante, en general, que tenga aún en su poder -sin vender- una partida mayor de 100 (cien) kilogramos, deberá declararla -en forma obligatoria- dentro de un plazo de 7 (siete) días, a partir de la puesta en vigencia del presente decreto.

Artículo 2Artículo 2

La declaración jurada deberá efectuarse en las oficinas de los Servicios Agronómicos Regionales, en el interior, y en la Dirección del Grupo Técnico de Trabajo del Plan Nacional de Silos (Avda. Uruguay 1016), en Montevideo. Tales declaraciones deberán estar concentradas en la Dirección del Grupo Técnico de Trabajo del Plan Nacional de Silos, antes del 20 de marzo de 1975.

Artículo 3Artículo 3

Las partidas de semillas inspeccionadas por Cooperativas o firmas autorizadas y ya controladas dentro del programa de producción comercial de trigo no deberán ser declaradas.

Artículo 4Artículo 4

Las violaciones a lo dispuesto en el presente decreto serán penadas con sanciones establecidas en la ley 10.940, del 19 de setiembre de 1947 y según sus procedimientos.

Artículo 5Artículo 5

El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en dos (2) diarios de la Capital.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.